SAP Murcia 454/2016, 21 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2016
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Fecha21 Noviembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00454/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G. 30030 42 1 2014 0008606

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755 /2014

Recurrente: Eliseo, Piedad, Jacinto, Andrea

Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado: MARIA ISABEL MONTESINOS RAMON, MARIA ISABEL MONTESINOS RAMON, MARIA ISABEL MONTESINOS RAMON, MARIA ISABEL MONTESINOS RAMON

Recurrido: Eliseo, Piedad, Jacinto, Andrea, CAIXA BANK, S.A

Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA, MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado: MARIA ISABEL MONTESINOS RAMON, MARIA ISABEL MONTESINOS RAMON, MARIA ISABEL MONTESINOS RAMON, MARIA ISABEL MONTESINOS RAMON, ANTONIO MORENILLA MORENO

SENTENCIA Nº 454/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dña. Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados En la ciudad de Murcia, a 21 de noviembre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 755/14 -Rollo nº 499/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, entre las partes: como actor D. Eliseo y Dª Andrea y D. Jacinto y doña Piedad, representado por el/la Procurador/a

D. Alfonso Albacete Manresa y dirigido por el Letrado Dª Mª Isabel Montesinos Ramón, y como demandado Caixabank SA, representado por el/la Procurador/a Dª Cristina Lozano Semitiel y dirigido por el Letrado D. Antonio Morenilla Moreno. En esta alzada actúan como apelantes/impugnados D. Eliseo y Dª Andrea y D. Jacinto y doña Piedad y como apelado/impugnante Caixabank SA .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 755/14, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eliseo y Dª Andrea y D. Jacinto y doña Piedad contra Caixabank SA y condenando a la demandada a abonar a D. Eliseo y Dª Andrea la suma de 19.260 euros, más intereses legales desde el 16.01.2007, y a abonar a D. Jacinto y doña Piedad la suma de 6.000 euros más intereses legales desde el 01.03.2007 y sin hacer especial declaración en materia de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Eliseo y Dª Andrea y

D. Jacinto y doña Piedad exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Caixabank SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a la parte actora que presentó escrito oponiéndose a la impugnación. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 499/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de noviembre de 2016 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

La parte actora impugna la sentencia de instancia denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del derecho sustantivo aplicable. Manifiesta que se ejercita la reclamación en una doble condición al amparo de la Ley 57/1968, por la apertura de una cuenta bancaria en la entidad demandada y por la existencia de una póliza de contragarantías de avales. En relación al primer aspecto muestra su conformidad con la sentencia apelada y centra su recurso en las dos cantidades abonadas por los actores y que no han sido admitidas en la sentencia apelada, pues entiende que las mismas están cubiertas por la póliza de contragarantías concertada al amparo de la Ley 57/1968 por la expresa referencia que se contiene en dicha póliza a la disposición adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que conforme con la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en especial la STS de 13 de enero de 2015, dicha garantía debe extenderse a todas las cantidades entregadas a cuenta.

Por la entidad de crédito demandada se opone al recurso destacando que no existe duda alguna de que las cantidades rechazadas en la sentencia apelada no fueron ingresadas en cuenta alguna de La Caixa, como bien se acreditó por la testifical del director de la oficina en juicio, sin que las mismas queden cubiertas por la póliza como se desprende de la STS de 9 de marzo de 2016 .

A su vez la demandada aprovecha el trámite de traslado del recurso de apelación para impugnar la sentencia y pretender la desestimación íntegra de la demanda. Entiende que estamos en presencia de un supuesto que tiene unas concretas particularidades que hace que no resulte aplicable la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia apelada, pues los actores conocían la existencia de una cuenta especial en la que hacer los ingresos y tenían asesoramiento jurídico a lo largo de todo el proceso de compra. Entiende que la Caixa cumple con las exigencias impuestas por el Tribunal Supremo para no ser declarada responsable, pues exigió la apertura de una cuenta especial, estableciendo los controles necesarios para el cumplimiento del fin previsto en dicha norma, no habiendo financiado la construcción por lo que no tuvo acceso a los contratos de compraventa que Trampolín pudo haber realizado. Considera que los compradores son terceros a los efectos de la póliza de contragarantía. Niega a los demandantes la condición de consumidores a los efectos de la Ley 57/1968, al no existir ninguna referencia a la adquisición de la vivienda para utilizarla como vivienda por lo que debe entenderse que se trata de inversores no protegidos por la ley especial. Afirma que los compradores ocultaron el pago del precio al no ingresarlo en la cuenta especial a cambio de ventajas en el precio pactado, sin que La Caixa incumpliese ningún tipo de obligación, careciendo de toda posibilidad de control de los ingresos en la cuenta ordinaria. Igualmente considera que las reformas legales derivadas de la derogación de la Ley 57/1968 por la Ley 20/2015 vienen a confirmar la interpretación que se defiende en la impugnación.

La parte actora, al contestar la impugnación del recurso, se opone al mismo afirmando que nunca tuvieron conocimiento de la existencia de la cuenta especial hasta las diligencias preliminares realizadas en 2013, pretendiendo obviar los efectos sobre la póliza de contragarantía que se definen a partir de la STS de 23 de septiembre de 2015 como suficientes para garantizar el pago de todas las cantidades pagadas a cuenta, sin que la interpretación de la Ley 57/1968 pueda realizarse en torno a criterios rigoristas sino dentro de criterios amplios de protección al consumidor. Finalmente destaca la mala fe de la parte impugnante dado que incorpora hechos que no fueron objeto de debate en la primera instancia como es la existencia de un ánimo de defraudar las cantidades así como la condición de no consumidor de los actores.

Segundo

Alegación de hechos nuevos en la alzada.

Previamente a entrar a resolver sobre el objeto de este recurso de apelación es preciso dar respuesta a lo alegado por la parte actora en su escrito de oposición a la impugnación con respecto a la alegación extemporánea por parte de la entidad de crédito demandada de ciertos aspectos que considera que no fueron objeto de discusión en la primera instancia y que por ello no pueden ser alegados en esta alzada.

Con respecto al alcance de la apelación la STS de 23 de octubre de 2012 señala que " ... La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "(l)a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad". Y con respecto al planteamiento de cuestiones novedosas en la alzada se indica en la STS de 9 de marzo de 2012 que " El principio pendente appellatione, nihil innovetur (nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación) -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LEC - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las...

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