SAP Madrid 81/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2017:3305
Número de Recurso1739/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución81/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0233881

Procedimiento Abreviado 1739/2016

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2498/2015

SENTENCIA Nº 81/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Sres. Magistrados

D. ALEJANDRO BENITO LÓPEZ

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (ponente)

En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 1739/15, diligencias previas nº 2498/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados D. Carlos Alberto, mayor de edad, con DNI NUM000, defendido por el Letrado D. RAÚL FIGUEROA MONTES y representado por la Procuradora Dª AMALIA JOSEFA DELGADO CID y D. Aurelio, mayor de edad, con NIE NUM001, en situación irregular en territorio español, defendido por el Letrado D. ANGEL FERNANDO DE LA PEÑA PORTILLO y representado por la Procuradora Dª Mª DOLORES MORENO GÓMEZ. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA NAVARRO HERRERA, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado de la Comisaría de Distrito Centro de Madrid, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública investigados judicialmente en diligencias previas número 2498/2.015 por el Juzgado de Instrucción número 53 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 3 de marzo de 2017, con el resultado que es de ver en acta y videograbación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, solicitando que se impusiera a cada uno de los acusados las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 1200 euros, con arresto sustitutorio de tres meses, debiendo sustituirse la pena a Aurelio por expulsión del territorio nacional por tiempo de ocho años.

TERCERO

Las defensas, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de los acusados, quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia de los acusados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los acusados, Carlos Alberto y Aurelio, convivían como pareja en la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM002, piso NUM003, de Madrid.

SEGUNDO

El acusado Aurelio se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, teniendo como base dicho domicilio, al que acudían los compradores de sustancia, y así:

  1. El día 29 de mayo de 2015, tras permitirle el acceso al portal del inmueble, el acusado vendió por 200 euros a Jeronimo un trozo de sustancia que resultó ser 4,911 gramos de cocaína, con una riqueza media del 14,2 %, que fue incautada después por un control policial que vigilaba el domicilio de los acusados.

  2. El día 24 de junio de 2015, tras asomarse a la ventana Carlos Alberto y abrirle la puerta, vendió a Teodosio por un precio que no se ha determinado 0,7584 gramos de cocaína, con una riqueza media del 10,3 %, incautándose la sustancia minutos después en un control policial posterior

  3. El día 1 de julio de 2015, el acusado recibió la llamada de Alvaro, que se había presentado a las puertas de su domicilio. El acusado acudió a su llamada, abrió el portal, y una vez dentro le vendió por 50 € 0,859 gramos de cocaína, con una riqueza media del 11,6 %.

TERCERO

El día 11 de junio de 2015 acudió al domicilio de los acusados Adelina, quien poco después fue interceptada por la policía, que le incautó 235 gramos de Methiopropanamina y 0,646 gramos de Metoxetamina (speed), cuyo valor en el mercado ilícito es de 27,44 €. No ha quedado probado que tales sustancias le fueran vendidas por Aurelio o Carlos Alberto .

CUARTO

El día 2 de julio de 2015, autorizados por auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, se practicó por agentes del Cuerpo Nacional de Policía entrada y registro en el domicilio de Carlos Alberto y Aurelio, encontrándose sustancia estupefaciente que poseía Aurelio para su destino a terceros consumidores, así como diversos útiles para ello, y en concreto:

Un plato, una tarjeta blanca y un canutillo dorado con restos de cocaína

Dos bolsitas con 0,811 y 0,76 gramos de cocaína respectivamente, con una riqueza media del 9,6 %

Una bolsita conteniendo 0,841 gramos de cocaína con una riqueza media el 11,8 %

0,779 gramos de cocaína con una riqueza media del 12,1 %

32 comprimidos de MDMA con 97,4 mg de principio activo por comprimido

0,217 gramos de cocaína con una riqueza media del 11,6 %

Una báscula con restos de cocaína

1110 € y 27 $ americanos, procedentes de la actividad ilícita de tráfico de drogas

3 teléfonos móviles IPhone

Bolsitas con auto cierre

Un rollo de alambre verde

Una cajita rosa y blanca conteniendo recortes de plástico para las dosis. Al acusado, en el momento de ser detenido, se le incautaron tres comprimidos de sildenafilo 25 ml de GLB así como 85 € procedentes de su actividad ilícita de tráfico de drogas.

El valor de la sustancia incautada en el mercado ilícito hubiera ascendido aproximadamente a 399,56 € la cocaína en dosis y 367,36 € el MDMA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados lo han sido mediante la prueba testifical, pericial y documental, así como por la declaración de ambos acusados.

No ha sido objeto de controversia el análisis pericial y valoración de la droga intervenida. Las cuestiones relevantes han sido si los acusados o uno de ellos vendió droga a determinadas personas y si las cantidades de droga intervenidas en su domicilio estaban destinadas a la venta o a al autoconsumo de uno o de ambos acusados.

Para la declaración de hechos probados partimos de las declaraciones de los agentes de la autoridad que depusieron en el acto del juicio, prueba que tiene el carácter de testifical, valorable con arreglo al criterio racional, y que en cuanto aporta datos de hecho percibidos por los agentes nos ofrece plena fiabilidad, por su falta de interés personal en los hechos, la profesionalidad que ha de presumírseles en el desempeño de sus funciones, y en el caso concreto, porque la fiabilidad de los testimonios ha sido puesta a prueba en el interrogatorio cruzado de las partes, explicando cada uno de los testigos, en la forma en que podían recordarlo, los detalles de su intervención y la secuencia de los hechos. Obviamente el dispositivo policial de control no examinaba a los testigos antes de llamar al inmueble, pues ello hubiera privado de toda eficacia al control policial y hubiera podido alertar a los moradores del domicilio de la actividad investigadora.

Asimismo partimos de la prueba testifical de los supuestos compradores de sustancia estupefaciente. Uno de ellos, sin ninguna relación conflictiva con el acusado, admitió llanamente que compró por 50 € una dosis de cocaína, tras llamarle por teléfono, y que en otras ocasiones (que no pudo precisar en número y en el tiempo) también le había adquirido cocaína. Dicho testimonio, sometido al interrogatorio de las partes, nos ha ofrecido plena fiabilidad sobre los hechos que expone, y supone prueba directa de un acto de venta de sustancia estupefaciente por parte de Aurelio .

A partir de esta prueba directa sobre un hecho ya en sí mismos típico y en unión de otros indicios acreditados por prueba directa, inferimos la actividad habitual de venta de droga por el acusado Aurelio en su domicilio y el destino a esta actividad de las sustancias y dinero intervenidos en la entrada y registro. La prueba indiciaria ha sido admitida en la jurisdicción penal, y concretamente en los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, reconociéndola eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido, es doctrina reiterada de la que son exponentes, entre otras muchas las sentencias del T.S. de 17.06.91 y 10.01.92, la que ha venido formando un cuerpo de doctrina en orden a la prueba indirecta o derivada de indicios, y que exige para su operatividad la existencia de los siguientes requisitos: 1) pluralidad de varios hechos-base o indicios, pues uno solo de ellos no es suficiente por la posible equivocidad del mismo, STS de 18.06.90 ; 2) que esos hechos periféricos estén plenamente acreditados por prueba directa;

3) que estén interrelacionados; 4) que en la resolución se fundamente, debidamente, los grandes hitos de su razonamiento, es decir, lo que diferencia esta clase de prueba de las simples sospechas o conjeturas, es que los indicios o hechos-base, estén suficientemente probados, y la razonabilidad y coherencia del proceso mental se exteriorice en la resolución judicial; así mismo la denominada coartada o contraindicio, se convierte en indicio reforzado o fuente de prueba indirecta si se acredita la inconsistencia o falsedad ( STS de 22.07.86 ).

En este caso constan los siguientes indicios acreditados:

  1. ) A través de la vigilancia policial, realizada con cautela para no desvelar la existencia de un dispositivo de...

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