SAP Madrid 92/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2017:3199
Número de Recurso922/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución92/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0007359

Recurso de Apelación 922/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Juicio Verbal (250.2) 919/2015

APELANTE: Dña. Montserrat

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA

APELADO: INVERSORES INMOBILIARIOS THALASSA, S.L.

PROCURADOR: Dña. ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA

SENTENCIA Nº 92

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 910/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, Dña. Montserrat, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA y defendida por Letrado, y de otra, como apelado- demandante, INVERSORES INMOBILIARIOS THALASSA, S.L., representado por la Procuradora Dña. ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de septiembre de 2016 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda dictó Sentencia de fecha 19 de

septiembre de 2016 cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por INVERSIONES INMOBILIARIAS THALASSA S.L. contra Dña. Montserrat y desconocidos ocupantes de la finca sita en CARRETERA000 nº NUM000, portal NUM001, piso NUM002, puerta DIRECCION000, de Majadahonda (Madrid), debo condenar y condeno a la demandada a que cese y se abstenga de realizar actos de perturbación o despojo sobre dicha finca, y en concreto, a que entregue la posesión de la mencionada finca a la parte actora, dejándola libre y expedita y a su disposición, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 7 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de DÑA. Montserrat interpone recurso de apelación frente a la

sentencia que estimando la demanda en la que se ejercitaba la acción del art. 250.17º de la LEC, en relación con los arts. 38 y 41 de la LH, y arts 348 y ss y 430 y ss, todos del CC, le condenaba a que se abstuviera de realizar actos de perturbación o despojo sobre la finca sita en CARRETERA000 nº NUM000, portal NUM001, piso NUM002, puerta DIRECCION000, de Majadahonda (Madrid) y, en concreto, a entregar la posesión de la mencionada finca a la parte actora, dejándola libre y expedita y a su disposición. Dicha finca, según el escrito rector del procedimiento, había sido adquirida por la actora, INVERSORES INMOBILIARIOS THALASSA, S.L., mediante compraventa ante el Notario de Madrid D. Tomás Pérez Ramos e inscrita a su favor en fecha 18 de noviembre de 2014.

Mantiene la recurrente que la sentencia infringe la Ley, toda vez que el motivo de oposición planteado se incardina en los previstos en el art. 444.2 de la LEC ; que yerra al valorar la prueba; y, que vulnera el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, art. 24.1 de la CE .

SEGUNDO

Como recuerda la SAP Barcelona, Sección 4ª, de 10 de abril de 2015, el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; se encuentra reconocido en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC . La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se...

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