SAP La Rioja 35/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:68
Número de Recurso884/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00035/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 884/2016- M

SENTENCIA Nº 35 DE 2017

En la ciudad de Logroño a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 120/2016, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo Nº 884/2016, en los que aparece como parte apelante VARONA BARRIO MIGUEL 000431850 V, SLNE, representada por el procurador DON LUIS OJEDA VERDE y asistida por la Letrada DOÑA MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 DE HARO (LA RIOJA), representada por la Procuradora DOÑA REGINA DODERO DE SOLA NO y asistida por la Letrada DOÑA ALICIA RODRIGO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja) se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Se estima la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 DE HARO contra VARONA BARRIO MIGUEL 000431850 V SLNE por reclamación de cantidad y se CONDENA a la misma a abonar a la actora la cantidad de 3.159,29€ (tres mil ciento cincuenta y nueve euros con veintinueve céntimos), se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 23 de febrero de 2017 a la ponente designada para resolver, Doña CARMEN ARAUJO GARCIA.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en ambas instancias.

En primer lugar, y en cuanto a la relación contractual entre las partes, calificada en la sentencia recurrida como "contrato de obra con aportación de material", según expresa el fundamento de derecho tercero de la sentencia, hemos de exponer que, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de julio de 2014, reseñada en la sentencia nº 122/2015, de 18 de mayo, de esta Audiencia Provincial de La Rioja, "Resulta indiscutido que el negocio jurídico concertado entre los litigantes debe ser calificado de arrendamiento de obra, contrato que comprende la total terminación y entrega de la obra, tal como se desprende del artículo 1544 del Código Civil, norma que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y que comprende asimismo, tal como se afirma en el artículo 1258 del citado cuerpo legal, todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. En este sentido, es reiterada y unánime la jurisprudencia que pone de manifiesto que, "El contrato de obra, que el Código Civil (artículo 1.544) denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( artículo 1.258 ), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra (lo que se desprende, entre otras más antiguas, de las sentencias de 14 junio 1.989, 4 octubre 1.989, 4 septiembre 1.993, 12 julio 1.994 ). Consecuencia de lo anterior es la obligación de la parte llamada "contratista" de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada". De lo que se sigue que al contratista que reclama el precio de la obra le corresponde la prueba cumplida de la realidad de la ejecutada conforme al encargo recibido como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217 LEC, mientras que al comitente le incumbe probar el pago del precio o la existencia de defectos constructivos que, o bien son de tal entidad que frustran la finalidad del contrato haciendo a la obra impropia para satisfacer el interés del comitente, o bien, sin tener tal entidad permitan su reparación para satisfacer el interés del comitente ya sea mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, ya sea mediante la aminoración del precio". Siendo el arrendamiento de obra un contrato bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, de manera que cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra. Como ya se ha dicho, uno de los efectos de toda obligación recíproca es que, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada exceptio non adimpleti contractus, esto es la excepción de contrato no cumplido, supuesto en el que las obras adolecen de defectos que la hacen impropia para satisfacer el interés del comitente frustrando así la finalidad del contrato, excepción que no está expresamente regulada en el Código Civil pero se infiere y deriva de los artículos

1.100, 1.124 y 1.308, habiendo sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia ( SSTS de 10 de enero de

1.991, 9 de julio de 1.991, 8 de junio y 29 de octubre de 1.996, entre otras muchas); pudiendo el comitente también oponer la llamada exceptio non rite adimpleti contractus en aquellos supuestos en que se produce un cumplimiento defectuoso de la obligación y no un absoluto incumplimiento, permitiendo su reparación o la correspondiente aminoración del precio para poder dar así satisfacción al arrendador permitiendo al mismo tiempo la conservación del contrato".

Y, respecto al plazo de prescripción, y a pesar de las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación con La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley de Ordenación de la Edificación, hemos de señalar que en la contestación a la demanda no se realiza alusión alguna a las referidas leyes, ni a la distinción entre plazo de garantía y plazo para reclamar, limitándose a alegar únicamente (folio

29) "falta de acción de la comunidad actora por prescripción al haber transcurrido más de un año desde el supuesto hecho dañoso", respecto a ello en el acto del juicio, conforme consta en la correspondiente grabación, la letrada de la parte demandada, expresa que se trata de una reparación con un plazo de garantía de un año, y que desde el año 2009 hasta 2014 transcurren mas de seis años. Por ello, de plena aplicación resultan las consideraciones expuestas en la sentencia nº 75/2016, de 6 de abril, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Badajoz, en cuanto a que "en nuestro Derecho el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos -o fundamentos de derecho, se dice en artículo 456 de la Lec - distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihil innovetur, hoy expresamente recogido en el citado artículo 456 de la Lec . En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que, según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos, produciendo de esta forma el principio de preclusión, la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto los principios de rogación, contradicción y seguridad jurídica, como el que proscribe toda indefensión ( artículos

9.3 y 24.1 de la Constitución ), y así los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso...". Del mismo modo se pronuncia esta Audiencia Provincial de La Rioja en sentencias nº 64/2015, de 23 de marzo, y nº 124/2016, de 31 de mayo, y nº 291/2016, de 29 de diciembre ." Y, en todo caso, como este Tribunal expone en sentencia nº 164/2016, de 18 de julio, "Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia nº 32/2016, de 16 de febrero, expresa: "la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de Enero de 2010 razona: "...el art. 17.1 de la Ley (LOE ) señala que las acciones que regula no son incompatibles con el ejercicio de las acciones derivadas del contrato que pueda unir al responsable de los vicios o defectos constructivos con el perjudicado por los mismos, de modo que las acciones nacidas del art. 17 son compatibles con la acciones derivadas del contrato de obra respecto del comitente o dueño de la obra; y respecto del promotor - vendedor, también con las nacidas de la venta. También el art....

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