SAP Guadalajara 34/2017, 9 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha09 Febrero 2017
Número de resolución34/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00034/2017

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G. 19130 37 1 2017 0100009

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2017 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000218 /2015

Recurrente: SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA DE TRANSPORTES SILLA LTDA

Procurador: TERESA INMACULADA GIMENEZ ZARAGOZA

Recurrido: Felicisimo, RAUD LOAD CARGO, S.L., Leopoldo, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (rebelde)

Procurador: Marta Martínez Gutiérrez, Pilar Ortiz Larriba

Abogado: Isabel Bengochea Martínez, Luis Fernández Echeverría

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

S E N T E N C I A Nº 34/17

En Guadalajara, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 218/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 12/17, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD COOPERTIVA VALENCIANA DE TRANSPORTES SILLA LTDA, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Teresa I. Giménez Zaragoza, y como partes apeladas D. Felicisimo, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por la Letrado Dª Isabel Bengochea Martínez, RAUD LOAD CARGO, S.L., representado por la procuradora Dª Pilar Ortiza Larriba y asistido por el letrado D. Luis Fernández Echeverría,

D. Leopoldo (absuelto) y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (en rebeldía), sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de septiembre de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Felicisimo, con la asistencia letrada de Dª María Isabel Bengochea Martínez frente a D. Leopoldo, representado por el procuradora D. Andrés Taberné Junquito y asistido por el letrado D. Eduardo José Cueves Pausa, frente a la entidad Load Cargo, S.L., representada por la procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba y asistido por el letrado D. Luis Fernández Echeverría, frente a la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que no compareció al acto de la vista, y frente a la Sociedad Cooperativa Valenciana de Transportes Silla, representada por la procuradora Dª Teresa Giménez Zaragoza y defendida por la letrada Dª María Ester Giménez Zaragoza, de manera que: 1.- Se absuelve a

D. Leopoldo de la reclamación efectuada frente al mismo.= 2.- Se condena a la entidad Rau Load Cargo, S.L., a la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y a la Sociedad Cooperativa Valenciana Transportes Silla, al pago solidario de D. Felicisimo de la cantidad de 1.913,57 euros, así como al pago solidario de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.= Cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA DE TRANSPORTES ILLA LTDA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites pasando a la Ilma. Sra. Magistrada para resolver.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia num. 5 de Guadalajara que estima parcialmente la demanda, absolviendo al conductor demandado y condenando a los codemandados RCL, la aseguradora Fiatc y a la Sociedad Cooperativa Valenciana Transporte Silla, al pago de la cantidad reclamada en concepto de daños rechazando el de lucro cesante, siendo esta ultima la única parte que cuestiona la resolución, negando cualquier intervención en la entrega de las mercancías, apareciendo en el documento de control de las mercancías únicamente el sello de RLC como empresa transportista, no interviniendo en definitiva en el control de las mercancías transportadas por su socio, considerando que se le está condenando por hecho ajeno, esto es el realizado por su socio, siendo la cooperativa la titular administrativa de la cabeza tractora sin titularidad sobre el remolque.

Los hechos de los que partimos son la realización de un transporte a Guadalajara para lo que se contrata a una empresa que a su vez lo subcontrata con RLC que lo encarga a la Sociedad Cooperativa recurrente y que a su vez lo encomienda a su conductor absuelto en el presente procedimiento. El remolque estaba alquilado a RLC que tenía suscrita una póliza de seguros con Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros. En la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil en el procedimiento en que era parte actora Fiatc y demandados la sociedad cooperativa y el conductor, se concluyó en la responsabilidad del cargador, siendo RCL quien determino que el transporte debía efectuarse mediante un remolque frigorífico, sin ventilación, y facilito el que empleo el conductor demandado, reconociendo la sociedad cooperativa demandada su responsabilidad en la producción del siniestro, reclamándose en el mismo las cantidades satisfechas por la aseguradora por los daños en el semirremolque y en la mercancía transportada, al amparo por tanto de la Ley de Contrato de Transporte. No es este el ámbito en el que nos movemos pues se trata de responsabilidad extracontractual donde con carácter general, la responsabilidad de los agentes que intervienen genera entre ellos un vínculo de solidaridad, de forma que cualquiera de ellos debe responder frente al perjudicado, sin que dicha solidaridad entrañe un litisconsorcio pasivo necesario, ni restrinja las correspondientes acciones de repetición que quepa ejercitar ( artículo 1144 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).Por otro lado del artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) y de la doctrina del TS se deriva que es necesaria una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización.

Se refiere el TS a la responsabilidad al amparo del art. 1902 y 1903, entre otras en la Sentencia, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 38/2016 de 8 Feb. 2016, Rec. 2907/2013 : "Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.

Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889), sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001, 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005 .

Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los "dueños o directores de un establecimiento o empresa")."

Está examinándose a un supuesto de responsabilidad en el ámbito de la construcción pero pueden extrapolarse en gran medida las conclusiones: "la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889). De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto".

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