SAP A Coruña 83/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2017:621
Número de Recurso98/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00083/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 47 1 2008 0013078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: CONCURSO ORDINARIO 0000408 /2008

Recurrente: Evaristo

Procurador: INES CONDE RODRIGUEZ

Abogado: ANGEL GAMA CARRASCO

Recurrido: MARTINSA FADESA SA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE MARTINSA FADESA SA

Procurador:,

Abogado:,

S E N T E N C I A

Nº 83/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a nueve de marzo de dos mil diecisiete. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 0000408 /2008, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2017, en los que aparece como parte apelante, Evaristo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INES CONDE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. ANGEL GAMA CARRASCO, MARTINSA FADESA SA, no personada: Proc.: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA. Abogado DON DANIEL ALVARO GONZÁLEZ y como demandada-apelada ADMINISTRACION CONCURSAL DE MARTINSA FADESA S.A., Administrador D. DIEGO-LUIS-MIGUEL COMENDADOR ALONSO, sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 18-11-16. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimo la demanda incidental promovida por DON Evaristo

, representado por la procuradora SRA. CONDE RODRIGUEZ y defendido por el letrado SR. GAMA CARRASCO, frente a la concursada MARTINSA FADESA S.A., y la ADMINISTRACION CONCURSAL, representada por el procurador SR. SANCHEZ GARCÍA.

No se hace especial imposición de las costas de este incidente".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente litigio la acción judicial que es ejercitada por el demandante D. Evaristo contra la sociedad demandada FADESA INMOBILIARIA S.A, actualmente MARTINSA-FADESA, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que proclame resueltos, por incumplimiento contractual de la demandada, los dos contratos de compraventa de 31 de julio de 2004, que se describen en el hecho primero de la demanda, y se condene, en consecuencia, a la misma a abonar a la actora la suma de 125.391,93 euros en concepto de principal, más los intereses legales y gastos, debiendo satisfacerse dicho crédito a cargo de la masa del concurso.

En la contestación de la demanda la sociedad interpelada MARTINSA-FADESA S.A. se allanó parcialmente a la misma, en cuanto a la resolución de los contratos, postulando igualmente que se reconozca un crédito concursal ordinario por las cantidades debidamente atendidas como pagos a cuenta de la compraventa de inmueble y que ascienden a la suma de 125.391 euros, señalando en su fundamento de derecho material primero que: "Como se ya se ha puesto de manifiesto, el acreedor demandante tenía en los textos definitivos del Informe -por no haber sido atacado en ningún momento del procedimiento- un crédito concursal contingente ordinario por las cantidades entregadas a cuenta con anterioridad al concurso y derivadas de sus contratos de compraventa de inmueble y, por tanto, hubiera estado sometido al convenio aprobado en 2011 de materializarse la contigencia".

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, que desestimó la demanda, al considerar que el litigioso se trataba de un crédito concursal, derivado de un contrato de tracto único, como es la compraventa ( STS de 22 de abril de 2004 ), que había sido incumplido antes de la declaración del concurso de acreedores el 24 de julio de 2008, la cual, conforme a lo normado en el art. 62.1 de la LC y jurisprudencia que lo interpreta STS de 24 de julio de 2013, no era susceptible de resolución a instancia del comprador.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso por la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Compartimos el criterio del Juzgado de que, en este caso, el incumplimiento de la demandada es anterior a la declaración del concurso con respecto a la entrega de los inmuebles comprados, toda vez que los mismos debían ser recepcionados aproximadamente en el mes de septiembre de 2006, siendo el aplazamiento de las letras consecuencia natural de la falta de observancia de la precitada obligación de entrega por la demandada y no manifestación de un aplazamiento consensual de la fecha de terminación y puesta a disposición de los inmuebles pactada, a modo de novación modificativa del contrato, amén de que en los documentos de renovación de las cambiales nada se dice con respecto al contrato principal de compraventa, ni cabe confundir negocio causal con contrato de giro, al limitarse aquéllos a modificar "la forma de pago en el anexo precio del referido contrato, mediante la renovación de las cambiales liberadas por el primero al segundo de las siguiente relación" (f 76, 78, 83, 85); no obstante, lo cierto es que la administración concursal se allanó a la resolución contractual, y tal allanamiento no incide en ninguno de los supuestos de prohibición previstos en el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no conforma un fraude de ley, ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio...

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