SAP A Coruña 56/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2017:604
Número de Recurso395/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00056/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15030 42 1 2015 0008884

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2015

Recurrente: Edemiro

Procurador: EDUARDO PARDO COLLANTES

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 395/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 538/2015

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 15 de febrero de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 56/2017

Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 395 /2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 538/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Edemiro, representada por el Procurador Sr. PARDO COLLANTES; como APELADOS: DON Gustavo Y DOÑA Rosalia, representado por el Procurador Sra. SOBRINO NIETO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 9 de mayo 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Pardo Collantes, en nombre y representación de D. Edemiro, contra Dª Rosalia y D. Gustavo, representados por la procurador Sra. Sobrino Nieto, con imposición al demandante de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Edemiro que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 9 de mayo de 2016, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Edemiro, contra Doña Rosalia y D. Gustavo, con imposición de las costas al demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- Formula el actor -arquitecto de profesión- demanda de juicio ordinario en reclamación de los honorarios devengados por la actuación profesional prestada para los demandados, y recogida en la factura proforma de diciembre de 2012.

Frente a la reclamación actora, la parte demandada opone, con caracter previo, prescripción de la acción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1967.2 CC ; y, en cuanto al fondo, alega que las partes acordaron que los trabajos se realizarían de forma gratuita."

"Segundo.- Planteados como antecede los términos del debate, procede analizar, en primer lugar, la excepción de prescripción alegada en base a que las obras de las que derivan los honorarios reclamados, finalizaron el 21 de marzo de 2011, fecha en que el Certificado Final de Dirección de Obra emitido por el actor, obtuvo los correspondientes visados del CCAG, de modo que, desde ese momento, pudo formularse la correspondiente reclamación, sin que los demandados hubiesen tenido noticia de la liquidación de los honorarios hasta la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento.

Para ello, ha de recordarse, como dice la SAP de Jaén, de fecha 14 de febrero de 2007, que SSTS de 8-10-81, 31-1-83

, 16-7-84, 20-10-88, entre otras). Concretamente, y en lo que se refiere al plazo de prescripción aplicable a la reclamación de los honorarios de Arquitecto, es efectivamente el contemplado en el artículo 1.967 del Código Civil, es decir, tres años. La cuestión será determinar el dies a quo, es decir, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción y al efecto establece el art. 1.969 del Cc que, en defecto de norma especial, que se contara desde el día en que pudieron ejercitarse. El último párrafo del art. 1.967 Cc establece una norma especial, en el sentido de que se contara desde que se dejaron de prestar los respectivos servicios. La redacción de esta norma ha provocado dudas sobre su aplicación a todos los supuestos contemplados en dicha norma, sin embargo, una reiterada y constante jurisprudencia, entre las que se pueden destacar las Sentencias de 15-11-96, 16-4-03 y 8-4-97

, admite su aplicabilidad a todos los supuestos>>"

"Tercero.- La presente litis tiene por objeto de reclamación de los honorarios devengados por la actuación profesional del demandante y que se recogen en la factura proforma de diciembre de 2012, en concreto, los trabajos de estudios previos, proyecto básico y de ejecución, dirección de obra, elaboración de documentación final de obra y certificados finales de obra, de la vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000

, lugar de DIRECCION001, Concello de Cambre (A Coruña), realizados para los demandados.

De la documental obrante en autos resulta que el Proyecto Básico y de Ejecución, fueron visados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia el 1/09/2004 (doc. N° 1), y el Proyecto de Ejecución (completo en fase unica) y el Certificado Final de Dirección de Obra, fueron visados por el referido Colegio, el 21/03/2011 (doc. N° 2), por lo que, siendo los honorarios de dichos trabajos los reclamados en la presente litis, no constando reclamación alguna hasta la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio el día 3 de marzo de 2015, ha de estimarse prescrita la acción.

En cuanto a la interrupción del plazo de prescripción, aporta el actor un mensaje enviado vía WhatsApp (doc. N° 9), del que no consta la fecha (solo dice 25 de enero), pero, en cualquier caso, tampoco se reclama mediante é1, la deuda litigiosa. También aporta una carta requiriendo de pago a los demandados, pero no consta su entrega (doc. N° 10)

Alega el actor que la relación profesional con los demandados fue continuada e ininterrumpida a lo largo de los años, hasta el punto de que no puede considerarse interrumpida al día de la fecha. Sostiene que, una vez finalizadas las obras, se otorgo la escritura pública de Declaración de Obra Nueva en fecha 21 de junio de 2012, ante el Notario D. Andrés Cancela Ramírez de Arellano, interviniendo en la documentación imprescindible para ello. Sin perjuicio de que los honorarios reclamados son únicamente los incluidos en la factura referida, en ella solo intervinieron los demandados, y la documentación que exhiben consistente en una certificación expedida el 8 de febrero de 2011 por el actor y por D. Carlos Daniel .

Dice el actor que, con posterioridad al otorgamiento de la escritura de Declaración de Obra Nueva, los demandados continuaron ejecutando trabajos en la parcela de su propiedad, pero reconoce que no son objeto de reclamación, además de que, según el informe pericial por el aportado, se trata de construcciones auxiliares realizadas con posterioridad a la obtención de Licencia de Primera Ocupación, concedida el 11 de octubre de 2011, y para cuya regularización y legalización es necesaria la redacción de un proyecto t6cnico y la solicitud de la licencia correspondiente.

Tampoco es posible atender a la fecha de la factura, -que todavía no se emitió sino únicamente una factura proforma, sin fecha concreta, y elaborada unilateralmente por el actor-, pues su emisión se podrá demorar sin causa justificada, de modo que la exigencia de la reclamación tempestiva de la acción dependería del tiempo en que el interesado presentara al cobro sus honorarios, con la consiguiente inseguridad del computo que ello conlleva, frente al plazo preceptivo establecido por el art. 1967 CC "in fine" ( SAP Córdoba de 9/03/2009, SAP Valencia de 22/09/2010, SAP Alicante de 19/06/1998 ).

En suma, partiendo de que en la demanda (a la que hay que estar por ser donde se fijan los hechos de modo inalterable, según los arts.410 a 412 de la LEC ) se dice que los únicos trabajos objeto de reclamación son los indicados en la factura proforma, que dichos trabajos fueron visados el 1/09/2004 y el 21/03/2011, y que no se formuló reclamación alguna hasta el 3/03/2015, la prescripción de la acción deviene ineludible."

"Cuarto.- El art. 394.1 de la LEC establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede imponer las costas al demandante."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Edemiro, realizando las siguientes alegaciones: 1º) La sentencia de instancia no entra a conocer del fondo del asunto al considerar prescrita la acción ejercitada.

    Para llegar a tal conclusión, la juzgadora toma como fecha inicial y final del plazo para el ejercicio de la acción dos momentos erróneos, aplicando de un modo inadecuado el lapso temporal trascurrido entre la finalización de la labor profesional del arquitecto demandante y efectiva reclamación de los honorarios devengados por dicha labor.

    Considerando los momentos inicial y final del plazo a computar de un modo correcto, la acción estaría plenamente vigente al tiempo de interponer la demanda.

    1. Día inicial del computo

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