SAP Granada 64/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteRAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
ECLIES:APGR:2020:270
Número de Recurso508/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución64/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 508/19

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 GRANADA

JUICIO ORDINARIO nº 517/18

PONENTE SR. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

SENTENCIA nº 64

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

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En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 517/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada en virtud de demanda de D. Julio representado en esta instancia por el Procurador Sr. Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol y asistido del Ltdo. Sr. Antonio Rubén Custodio González contra Dª María Teresa representado por la Procuradora Sra. Antonia María Cuesta Naranjo en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Pablo Álvarez Cienfuegos Coiduras.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 12.9.2019 contiene el siguiente fallo:

"Que estimando íntegramente suplico de la demanda presentada por el Procurador FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ TORRES PUCHOL, actuando en nombre y representación de Julio, contra María Teresa, representada la Procuradora ANTONIA MARÍA CUESTA NARANJO, debo condenar y condeno a la referida demandada a que pague a la parte demandante la suma de 7.943'15 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia núm. 152/2019, de 12 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada, que desestimó la demanda interpuesta por D. Julio contra Dª . María Teresa, condenando a la demanda a abonar al actor por los servicios profesionales prestados la suma de

07.943, 15 euros.

La apelante basó su recurso en el error en la valoración de la prueba, insistiendo para ello en que el documento núm. 01 de su contestación a la demanda demostraba la existencia del pacto de limitación de honorarios, en virtud del cual el letrado demando habría accedido a limitarlos a 06.000 euros. Concluye la apelante alegando la existencia de error de cálculo en la sentencia ya que allanada la parte en la suma de 02.881, 15 euros, y consignada dicha suma, la condenada solo podía serlo por la cantidad restante, es decir, 05.062 euros y no el total reclamado en la demanda (07.943, 15 euros).

El apelado solicitó la desestimación de la demanda y la conf‌irmación de la sentencia apelada, si bien, mostró su conformidad con que la cantidad adeudada tras la consignación judicial era la señalada por la apelante.

SEGUNDO

Cuando el recurso de apelación se basa en el error en la valoración de la prueba, esta misma Sala tiene dicho f‌ijado como criterio, partiendo de la singular autoridad de la que goza la valoración probatoria realizada por quien ha presidido el acto de juicio, que la decisión contenida en la sentencia recurrida solo debe corregirse cuando se demuestre el error manif‌iesto y claro del Juzgador de instancia.

Por todas puede citarse la SAP de Granada de 07 de abril de 2017 (rec. 609/2016):

"SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una - revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (- quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo", que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. (···)".

Añade la sentencia citada, que de no procederse así, el recurso de apelación se convertiría en un instrumento mediante el cual se sustituiría el criterio objetivo del Juzgador, por el subjetivo e interesado de la parte:

"(···) Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación

de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Prescindir de todo lo anterior es pretender modif‌icar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del...

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