SAP A Coruña 46/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2017:579
Número de Recurso347/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00046/2017

RECURSO DE APELACIÓN 347/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

N10250

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

- Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

MA

N.I.G. 15065 41 1 2016 0000239

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2016

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: JOSE PAZ MONTERO

Abogado:

Recurrido: Teresa, Virginia

Procurador: XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 46/17

En Santiago, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2016, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, a y como parte apelada, Teresa, Virginia, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIO BARREIRO FERNÁNDEZ, siendo el Magistrado- Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Padrón, con fecha, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dña Teresa y Dña Virginia frente a ABANCA S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad relativa de: 1- Contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de Caixa Galicia 07-05 suscrito por Dña. Teresa y D. Santos por importe nominal de 34.200 euros celebrado el 10 de noviembre de 2005 en Padrón. 2- Contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de Caixa Galicia 07-05 suscrito por Dña Teresa y D. Santos por importe nominal de 5.400 euros celebrado el 3 de abril de 2006 en Padrón. Condeno a ABANCA S.A. a reintegrar a Dña Teresa y a Dña. Virginia la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (8879,57 EUROS). Condeno a ABANCA S.A. abonar por los importes principales de los contratos declarados nulos en la presente resolución los intereses legales desde la fecha del cargo en cuenta hasta la fecha del canje por liquidez, y por los euros 8879,57 euros pendientes de abono se devengará el mismo tipo de interés desde esa fecha hasta la fecha de la sentencia. De la cantidad resultante se descontará la cantidad que en concepto de rendimientos brutos percibidos que han de devolver los actores atendiendo a su parte proporcional en la herencia. El importe resultante generará desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos del art. 576 LEC . Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., (NCG BANCO S.A.), se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 26 DE ENERO DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras declarar la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas suscritos por demandante y demandada, establece que de la cantidad que debe devolver ABANCA "se descontará la cantidad que en concepto de rendimiento brutos percibidos que han de devolver los actores atendiendo a su parte proporcional en la herencia".

No establece la obligación de la parte demandante de devolver lo rendimientos brutos incrementados con los intereses legales.

La entidad apelante alega infracción del artículo 1307 en relación con el artículo 1303 del Código Civil, puesto que la sentencia recurrida no restituye a ambas partes a la situación patrimonial que tenían antes de la contratación, utilizando un criterio distinto al seguido por la mayorías de las Secciones de las Audiencias Provinciales (incluida la Audiencia Provincial de A Coruña) y la gran mayoría de los juzgados de primera instancia.

La parte apelada se opone al recurso invocando el principio de rogación y la exigencia de congruencia ( artículos 216 y 218 de la LEC ). Alega que ABANCA no ha solicitado en su contestación a la demanda el pago de los intereses de los rendimientos brutos obtenidos y que no cabe, por tanto, dar más de lo solicitado.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de los intereses en el supuesto de nulidad de contratos de adquisición de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas y la posibilidad de establecerlos de oficio ya nos hemos pronunciado.

En la Sentencia de esta Sección de 30 de junio de 2016, recurso 123/2016, FJ tercero, dijimos lo siguiente: "Sobre los intereses cabe citar la SAP de A Coruña, Sección 5ª, de 19 de mayo de 2015, que resume el criterio que se sigue por esta Audiencia de la siguiente manera: "De acuerdo con lo establecido en el art. 1303 del Código Civil, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, que se refieren a supuestos ajenos al presente caso. En interpretación de esta norma, cuya finalidad es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SS TS 22 septiembre 1989, 30 diciembre 1996, 26 julio 2000, 13 diciembre 2005, 24 septiembre 2008 y 15 abril 2009 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS TS 22 noviembre 1983, 24 febrero 1992, 30 diciembre 1996, 11 febrero 2003 y 12 noviembre 2010 ), y siendo aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta y a los de anulabilidad o nulidad relativa ( SS TS de 18 enero 1904, 29 octubre 1956, 7 enero 1964, 22 septiembre 1989, 24 febrero 1992, 28 septiembre 1996 y 11 febrero 2003 ), la misma jurisprudencia ha declarado que este régimen jurídico nace de la Ley y opera sin necesidad de petición expresa, por lo que es apreciable de oficio sin que ello suponga incongruencia alguna, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia ( SS TS 22 noviembre 1983, 24 febrero 1992, 6 octubre 1994, 9 noviembre 1999, 20...

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