SAP Barcelona 65/2017, 2 de Febrero de 2017
Ponente | MARTA FONT MARQUINA |
ECLI | ES:APB:2017:696 |
Número de Recurso | 123/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 65/2017 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO NÚM. 123/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 363/2013
S E N T E N C I A Nº 65/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE en funciones
Dª. MARTA FONT MARQUINA
MAGISTRADOS
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª. MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 363/2013, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA núm. 1 de BARCELONA, a instancias de NACIONAL SUIZA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL representada por el Procurador D. Joaquim Sans Bascu, contra FIATC MÚTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. José Manuel Fernández- Aramburu Torres; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2014 ( Auto de aclaración de fecha 6 de noviembre de 2014 ), por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda promovida por NACIONAL SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra FIATC MÚTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y condeno a la demandada a pagar a la actora 50.000 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda. No se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a ninguna de las partes".
Y la parte dispositiva del Auto de aclaración es del siguiente tenor literal: "Accedo a la aclaración solicitada por la parte actora respecto de la sentencia de 6 de octubre de 2014, que queda modificada en cuanto a las referencias en el fundamento de derecho undécimo y decimotercero al límite de la cobertura del seguro voluntario, que es de 50.000.000 euros y no de 50.000 euros, eliminando igualmente la referencia a que debe operar o aplicarse dicho límite. Se modifica en consecuencia el fallo, en el sentido de estimarse íntegramente la demanda, con condena al pago de 250.959'94 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, y con imposición de las costas procesales a la parte demandada".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2016.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA FONT MARQUINA, Magistrada de esta Sección Catorce.
La compañía aseguradora, demandada, apela la sentencia por la cual se estima íntegramente la demanda y se condena al pago de la suma de 259.959'94 euros.
La actora ejercita la acción que se contempla en el artículo 43 de la LCS . Funda la reclamación en dos hechos. El primero en que la motocicleta, asegurada a la demandada es susceptible de gran riesgo y el segundo en que el perito de la propia aseguradora demandada no preveyó que debía protegerse el cableado eléctrico de la misma, alegando al efecto la culpa in eligendo.
Apela la parte demandada. Combate la sentencia por entender que el juzgador a quo yerra en lo que es la carga de la prueba, en la interpretación del seguro voluntario y, por último, en la valoración de la prueba.
Se funda la demanda en el pago que la entidad aseguradora efectuó a su asegurado por los daños que sufrió en su nave industrial con motivo del incendio acaecido el día 14 de noviembre de 2011. Según los hechos de la demanda el incendio se produjo por un fallo eléctrico (cortocircuito), de una motocicleta, asegurada en la cía demandada.
Son hechos relevantes para la resolución de la questio iuris planteada que: En primer lugar, la actora dedica su actividad a la reparación de vehículos. En segundo lugar, que la motocicleta se encontraba dentro del taller de la actora para su reparación. En tercer lugar, es hecho probado que el origen del incendio fue un cortocircuito de la motocicleta. En cuarto lugar, por último, no estamos ante un hecho de la circulación, tal como resuelve el juzgador a quo, y no es cuestionado por la parte actora.
Sentados estos hechos objetivos cabe una primera conclusión en el sentido de que: Sentado que no se trata de un hecho de la circulación, el primer motivo por el cual se reclama (con fundamento en el artículo 43 de la LCS ), decae totalmente, por cuanto no es de aplicación la doctrina del "riesgo", aplicable a los accidentes de circulación. Es obvio, por tanto, que la eventual y/o supuesta responsabilidad de la compañía aseguradora de la demandada no tiene encaje en el contrato de seguro del vehículo, motocicleta, que le une con el propietario de la misma.
En efecto, ni el seguro...
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