SAP Barcelona 128/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2017:688
Número de Recurso388/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución128/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 388/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GAVÀ

JUICIO VERBAL 832/2013

S E N T E N C I A Nº 128/2017

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 388/2015, interpuesto por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 832/2013, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ÓSCAR BAGÁN CATALÁN, en nombre y representación de D. Alexis y DÑA. Noelia, contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST; y en consecuencia:

  1. Se declara la nulidad de los contratos suscritos entre las partes los días 17 de noviembre de 2008, 25 de marzo de 2009 y 1 de marzo de 2011, referidos a la adquisición de deuda subordinada de la entidad demandada.

  2. Se condena a la entidad CATALUNYA BANC, S.A. a abonar a D. Alexis y a DÑA. Noelia la cantidad de 3.567,59 euros, más el interés legal que devengue esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda (5 de diciembre de 2013).

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de este proceso"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día nueve de febrero de dos mil diecisiete. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la entidad CATALUNYA BANC SA se funda en los siguientes motivos: 1) La caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada. La consumación del contrato

2) Acreditación del vicio del consentimiento. La carga de la prueba de la información facilitada. 3) Inexistencia del contrato de asesoramiento financiero, ya que el contrato era un mandato financiero. 4) Vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que la actora canjeó las obligaciones por acciones y posteriormente las vendió al FGD. 5) Improcedencia de los intereses legales y omisión en la Sentencia de instancia de minorar también el importe de los intereses devengados por los rendimientos, que percibió la parte actora; y 6) improcedencia de la imposición de las costas de primera instancia por la concurrencia de dudas fácticas o jurídicas, ya que la parte demandada alegó la excepción de caducidad de la acción, cuestión discutida en los Tribunales.

Por otro lado, los actores Alexis y Doña Noelia impugnan la Sentencia en cuanto al error en la cuantificación de los rendimientos, en cuánto se fijó en 3.026,47 €, cunando la suma que se deduce de los documentos 5 y 6 de la contestación es de 2.783,63 €. La parte apelante, al contestar a la impugnación, mostró su conformidad con la pretensión de los actores.

Los actores siempre trabajaban con CAIXA CATALUNYUA, ahora CATALUNUYA BANC, SA, y disponían de unos ahorros de 18.5000 €. Les informaron que el producto era de las mismas características que los que contrataban

No se les informó de las características generales del producto, ni se les explicó que estaban comprando deuda subordinada y qué era este producto; ni tampoco que era un producto que no era apto para clientes de perfil conservador, Carecían de experiencia y de conocimientos financieros.

En cuanto a la información postcontractdual, tampoco recibieron una información veraz de la evolución de la entidad, ni tuvieron la libertad de decidir qué hacer con las obligaciones subordinadas adquiridas, tal como se demostró por medio de las pruebas a las que haremos referencia.

Los actores adquirieron los siguientes productos de deuda subordinada:

Orden de suscripción de 17 de noviembre d 2008 de obligaciones de deudas subordinadas, 8ª edición. (Doc. 1)

Características:

Títulos. 14

Nominal título 500 €

Total nominal. 7.000 €

Orden de suscripción de 25 de marzo de 2009, de obligaciones de deuda subordinada, 8ª edición (doc.

2).

Características:

Títulos 10

Nominal título. 500 €

Total nominal. 5.000 €

Orden de suscripción de 1 de marzo de 2011, de obligaciones de deuda subordinada, 6ª edición (doc. 3).

Características:

Títulos 3

Nominal título 1.500 €

Nominal total 4.500 €

En el momento de la contratación se practicó un Test de Conveniencia, firmado por D. Alexis (doc. 4), con carácter es estereotipado, ya que sólo se marcan con una cruz las respuestas predeterminadas.

En los contratos de suscripción de los títulos valores se considera que el perfil del producto es de prudente.

SEGUNDO

Las obligaciones subordinadas son un valor negocio de carácter complejo. Las obligaciones subordinadas son productos de renta fija a largo plazo, que se han negociado y suscrito como producto bancario rentable, aunque conllevan un alto riesgo y una baja liquidez . Es un producto híbrido entre la deuda y las acciones. Sirve para que las empresas se financien y puedan, de esa forma, tener dinero para realizar inversiones. De esta forma, cuando llega el vencimiento la empresa que captó el dinero debe devolverlo íntegramente. Además, durante el plazo deberá pagar unos intereses prefijados.

La actividad de las entidades comercializadores de las obligaciones subordinadas está sujete a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 1 define su objeto como la regulación del sistema de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, así como las normas relativas a los instrumentos financieros y a los emisores de estos instrumentos. En el artículo 2-1 considera que quedan comprendidos en dicha Ley los valores negociables emitidas por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones. Tendrá la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial (como son las obligaciones subordinadas), cualquiera que sea su denominación, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero. Por otro lado, el artículo 2.1, letra

  1. considera como valores negociables a los efectos de la normativa del Mercado de Valores "las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, pro su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren"; y en la letra h) se extiende dicha consideración a las participaciones preferentes, que tienen una entidad similar, aunque no coincidente, a las obligaciones subordinadas. La finalidad de la ley también abarca la regulación de la conducta de quienes operan en el mercado prestando los servicios de inversión y velar por la transparencia, mediante la imposición de obligaciones, así como de los códigos de conducta que puede aprobar el Gobierno o el Ministerio de Economía y Competitividad o, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación de los mercados de valores y registros obligatorios, vigente hasta el 17 de febrero de 2008, que fue derogado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tuvo la finalidad de concretar los deberes de diligencia e información transparente a facilitar a los clientes por las personas públicas o privadas que realizasen cualquier actividad relacionada con el Mercado de Valores. Para cumplir sus objetivos, añadía un código general de conducta de obligado cumplimiento en interés de los inversores y el buen funcionamiento y transparencia de los mercados. Imponía el deber de proporcionar toda la información relevante para que los inversores conformasen su voluntad con pleno conocimiento. Además, los operadores del mercado debían hacer hincapié en los riesgos que toda operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo.

Esta Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones desde la Sentencia de 8 de mayo de 2014 (Rollo 848/2012 ) sobre el concepto, la naturaleza jurídica, las características y la problemática de las participaciones preferentes y la deuda subordinada, especialmente sobre la circunstancia de que son productos de riesgo, que depende de la oferta y aceptación en el mercado secundario. También desde la referida Sentencia de 8 de mayo de 2014 nos hemos referido a la problemática de la caducidad de la acción de anulabilidad al considerar que se tratan de contractos de tracto sucesivo; y de forma reiterada también nos hemos pronunciado respecto del deber de información de las entidades financieras hacia los consumidores cuando contraten este tipo de productos financieros, deber de información exigible tanto a los supuestos que se encuadran en la orbitan de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros MiFID, Markets in Financial Instruments Directive

, como en aquellos...

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