SAP Alicante 29/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2017:242
Número de Recurso558/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 558 (U-44) 16

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 185/15

JUZGADO de Marca de la Unión nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 29/17

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dos de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca de la Unión Europea e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre infracción de marca de la Unión, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Unión con el número 185/15, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, las mercantiles Jemella Limited y GHD Spain S.A., representadas en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y dirigidas por el Letrado D. José Mariano Cruz García; y como parte apelada la mercantil Media Saturn Multichannel SAU (Media Markt), representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y dirigida por el Letrado D. Javier López Gutierréz, que ha presentado escrito de oposición e impugnación de la Sentencia, a la que se ha opuesto la parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca de la Unión número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 185/15, dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don José Antonio Saura Saura, Procurador de los Tribunales y de la mercantil Jemella Limiited, S.L. contra Media Markt Saturn Multichannel, S.A.U. de tal manera que se hacen los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaro que la demandada ha infringido las marcas de la demandante al vender productos marcados con sus signos y que no habían sido prevamente comercializados en el Espacio Económico Europeo por la titular de las marcas o con su consentimiento.

  2. Condeno a la demandada:

    - A estar y pasar por las anteriores declaraciones. - A cesar y abstenerse de realizar nuevos actos de violación de las marcas de la Unión Europea nº 002860518 y 005795232 titularidad de la actora mediante la venta de productos marcados con sus signos y que no habían sido previamente comercializados en el Espacio Económico Europea por la titular de las marcas o con su consentimiento

    - A indemnizar los daños y perjuicios que se liquiden en ejecución de sentencia en los términos del Fundamento Quinto de la presente.

    - A pagar una multa coercitiva por importe de seiscientos euros (600€) al día hasta que se produzca el cese de las conductas infractoras.

  3. Se desestiman las demás pretensiones ejercitadas.

  4. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 21 de noviembre de 2016 donde fue formado el Rollo número 558/U-44/16 en el que se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2017 en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la acción de infracción de las dos marcas de la unión invocadas por la actora por importaciones paralelas de productos GHD que no consta que hayan sido previamente comercializados por su titular o con su consentimiento en la Unión, pero desestima, además de la ilicitud concurrencial planteada, la acción de infracción de esos derechos marcarios por la comercialización al margen del sistema de distribución selectiva cualitativa y en circunstancias no autorizadas que entendía la demandante, afecta negativamente a la imagen y prestigio de la marca.

Tanto la destimación de la acción infractora por afección de la imagen y prestigio de la marca como la estimación de la infracción por importaciones paralelas, son objeto de respectivo cuestionamiento ante este Tribunal a traves del recurso de apelación de la actora y la impugnación de la demandada.

Analizaremos seguidamente por separado, cada uno de los recursos así formulados.

SEGUNDO

Examen y decisión sobre el recurso entablado por la parte demandante, Jemella Limited y GHD Spain S.A.

La desestimación de la pretensión relativa a la comercialización en las tiendas Media Markt de los productos GHD, trae causa en la consideración de que la venta hecha en establecimientos Media Markt de la demandada, que no forma parte de la red de distribución selectiva de productos GHD, no afecta a la imagen y prestigio de la marca para aplicar el art. 13-2 RMU porque, en primer lugar, consta que la comercialización que de los productos GHD se hace por otros en espacios sí autorizados, tanto web -Amazon- como físicos -Corte Inglés- que no presentan diferencias sustanciales con el modo en que se hace la comercialización en las tiendas de la cadena Media Markt, tanto en lo que hace a la información como al uso de espacios reservados, en modo tal que exigirlos a Media Markt resulta contrario a la buena fe; y, en segundo lugar, porque en todo caso el prestigio de las marcas de la demandante no queda afectado negativamente con la venta en establecimientos de la cadena Media Markt, que no comercializa productos de escasa calidad o saldos sino de grandes marcas (Apple, LG, Soy, HP, Intel, Microsoft), incluso algunas en régimen de exclusividad (Samsung, Canon) que se venden en espacios diferenciados ajustados a la marca y con el asesoramiento por el personal del establecimiento.

En desacuerdo con esta decisión, formula recurso de apelación la mercantil demandante.

Sostiene la parte recurrente que la distribución de sus productos se hace mediante el régimen de distribución selectiva cualitativo sustentado en dos características esenciales fijadas en las Condiciones Generales de Venta a los distribuidores, a saber, una primera basada en determinadas condiciones subjetivas del distribuidor, calificado por estar dedicado al mundo de la peluquería y, una segunda relativa a la formación que se les presta para el debido asesoramiento del cliente por razón de la naturaleza de producto, sofisticado de alta tecnología y calidad. Afirma en segundo lugar que la política de distribución selectiva cualitativa trae causa en el hecho de que la marca GHD goza de prestigio, estando considerada de lujo en su sector, aportando la política distributiva el valor añadido de la venta a través de peluquerías y minoristas profesionales seleccionados que ha sido lo que ha permitido asociar la marca a un producto profesional, producto que requiere a su vez la figura del profesional para la venta y formación del consumidor en el uso del producto que es técnicamente complejo en las posibilidades que ofrece.

Afirma en tercer lugar la recurrente que el sistema de distribución selectiva está instaurado y en funcionamiento. Al respecto entiende que sí se ha acreditado tanto la realidad de hecho como de derecho del sistema de distribución selectiva con el que opera y que se exigen las mismas condiciones a todos los distribuidores, exigiéndoles que sean vendidos los productos GHD en un entorno adecuado, expuestos de forma atractiva lo que se cuida también en las ventas web, limitando la autorización de tal modalidad de venta a solo determinadas webs donde el consumidor tiene la oportunidad de tener acceso a los profesionales de belleza, no estando comprendidas entre ellas el comercio a Amazon o EBAY, actuando de hecho la actora en consecuencia frente a las distribuidoras web no autorizadas. Y recuerda que su sistema se complementa mediante el uso de un procedimiento de trazada para el conocimiento del iter del producto, complementado con un sistema optativo de registro del producto a través de su web.

Reitera el apelante que la demandada no comercializa sus productos conforme a estos criterios, faltando no solo el asesoramiento especializado sino también los criterios de exposición adecuados a la marca, apareciendo de hecho amontonados en las tiendas Media Markt como si se tratara de productos de saldo, a diferencia de la venta en las tiendas seleccionadas del Corte Inglés -diez tiendas- donde en un espacio determinado se venden los productos por personal de la marca.

Y afirma en relación a esto que aunque Media Markt venda marcas de calidad, se trata de marcas de consumo generalizado que se pueden encontrar en cualquier establecimiento del ramo o sector mientras que en el caso de los productos GHD es preciso contar con personal cualificado al respecto, no encontrándose más que en determinados puntos físicos y en seleccionadas webs.

Concluye sus argumentos señalando que la llamada que hace la Sentencia al art. 7-2 CC se desvirtúa con lo alegado, no siendo cierto que permita GHD la venta a terceros en condiciones diferentes a las propias del sistema de distribución.

Es por ello que solicita que se estime el recurso de apelación y se declare infringidos los derechos de marca de la actora por la comercialización ilícita de los productos marcados con ellos.

TERCERO

Posición del Tribunal.

Lo que se plantea en el caso es lo mismo que en nuestra Sentencia 389/2013, de 3 de octubre identificábamos como la cuestión objeto de aquél litigio, a saber, " la concurrencia de la excepción al agotamiento del derecho de marca - art. 9 y 13 RMC- en relación a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 654/2019, 5 de Abril de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
    • April 5, 2019
    ...marca, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de la Marca Comunitaria, de 2 de febrero de 2017 (ECLI:ES:APA:2017:242 ), donde se concluye que la falta de esta información o asesoramiento en la comercialización final del producto no afecta al prestigio o r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR