SAP Alicante 77/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2017:169
Número de Recurso387/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 387 ( C-212 ) 16.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1047 / 15.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 6 de ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 77/2017

Iltmos.:

Presidente:: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Alicante, a trece de febrero del año dos mil diecisiete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANCO BILBAO ARGENTARIA, SA, apelante por tanto en esta alzada, interviniendo mediante su Procuradora D.ª CARMEN VIDAL MAESTRE, con la dirección letrada de D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARÍN; siendo la parte apelada D.ª Aida y D. Alvaro, actuando a través de su Procuradora D.ª CARMEN LOZANO PASTOR, con la dirección letrada de D. EMILIO LUCAS MARÍN.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º. 6 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 31 de marzo de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Aida y don Alvaro, debo condenar y condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S:A a pagar a los primeros las siguientes cantidades de dinero:

  1. Tres mil euros (3.000€) que devengarán el interés legal del dinero desde el día 18 de julio de 2006 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.

  2. Sesenta y nueve mil quinientos veinticinco euros (69.525€) que devengarán el interés legal del dinero desde el día 8 de septiembre de 2006 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.

Todo ello, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 / 11 / 16, en que tuvo lugar, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia de primera instancia ha condenado a la entidad bancaria demandada al considerar, dicho sea en síntesis, que los actores compraron a la promotora (que tenía concertada con aquélla varias líneas de avales) una vivienda en construcción, entregando ciertas cantidades a cuenta del precio, sin que dicha promotora cumpliera el plazo de entrega previsto en el contrato, por lo que, de conformidad con la Ley 57/1968, debe surgir la responsabilidad de aquélla.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandada, formulando una serie de motivos impugnatorios que se abordarán seguidamente.

SEGUNDO

No está de más recordar que el promotor de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, para poder cobrar de los compradores cantidades anticipadas, antes y durante la construcción, debía cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que le imponía, como primera condición, « garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ».

Como ya indicó la STS 322/2015, de 23 de septiembre, « constituye jurisprudencia de esta Sala que el art. 1 de la Ley 57/1968 permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas, cuando se cumpla el presupuesto legal de «que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido »; pudiendo también hacerlo únicamente contra el avalista o el asegurador (como sucede en el caso que nos ocupa), sin tener que demandar al promotor por incumplimiento.

En el supuesto enjuiciado, no es objeto de discusión que los compradores anticiparon ciertas cantidades a cuenta del precio, por la compra de una vivienda en construcción en la Residencial " DIRECCION000 ", de Jumilla, que no fue entregada en el plazo contractualmente previsto, razón por la que aquéllos obtuvieron la resolución del contrato al haber promovido un incidente concusal, en el seno del concurso de HERRADA DEL TOLLO, SL.

Este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cuestión objeto del litigio, incluso con relación a compradores de viviendas de la misma promoción (Residencial DIRECCION000 del Monte, en Jumilla). Reiteraremos, por tanto, la posición mantenida en esas sentencias, con los razonamientos que se darán en los siguientes fundamentos de derecho, que vienen a confirmar la resolución de instancia, a la que nos remitimos en lo restante, a fin de evitar inútiles reiteraciones.

TERCERO

Sobre la repercusión que pueda tener la falta de ingreso de ciertas cantidades anticipadas por la parte compradora en la cuenta que la promotora tenía abierta en BBVA.- Insiste la entidad bancaria en que la demandante, de la total cantidad reclamada, no ha acreditado haber ingresado tres mil euros en la cuenta bancaria de la promotora, abierta en dicha entidad.

Ciertamente, esos tres mil euros fueron entregados a la vendedora en el momento de la firma del contrato de compraventa, como resulta de su estipulación segunda, en que se indicaba que mediante su pago se adquiría un derecho de opción de compra sobre la vivienda descrita en aquél.

Con relación a esta cuestión, la muy reciente STS de 29 de junio del 2016 razona que " por lo que se refiere a los ... euros entregados en concepto de reserva, sí debe responder la entidad avalista conforme al art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 y la...

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