STS 746/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1718
Número de Recurso1040/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución746/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el procurador D. Adlofo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación de D. Bernardino y Amanda , bajo la dirección del Letrado D. Francisco Marfá, registrado bajo el nº 1040/2016, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 9 de diciembre de 2015, en el recurso contencioso-administrativo nº 46/2012 , sobre urbanismo. Ha comparecido como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA , representada y defendida por letrado de dicha Administración, a efectos de notificaciones ha designado como domicilio el del procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco-Muñoz Cuéllar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo nº 46/2012 , seguido a instancia de D. Bernardino y Dª Amanda , representados por el procurador de los Tribunales Sr. López Chocarro, bajo la dirección del letrado Sr. Marfá Badaroux, contra la Generalitat de Cataluña representada y defendida por su letrado, sobre impugnación del acuerdo de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Barcelona de 12 de mayo de 2011, que aprobó el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de San Vicenç de Montait, promovido y tramitado por el Ayuntamiento, incorporando de oficio determinadas prescriciones (DOGC,3-2-12).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Bernardino y Dª Amanda contra el acuerdo de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Barcelona de 12 de mayo de 2011, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación urbanística Municipal de San Vicenç de Montalt. Sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el procurador Sr. López Chocarro en nombre y representación de D. Bernardino y Dª Amanda , se presentó ante la Sala a quo escrito preparando recurso de casación, y luego ante esta Sala Tercera presentó escrito de interposición el procurador D. Adolfo Morales Hernández- Sanjuan en el día 3 de mayo de 2016, en el que solicitó " ... Tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia, dictada en el recurso 46/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera , y, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia, por la que estimando los motivos del recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda, en el que solicitabamos la anulación del POUM por no ser conforme a Derecho ".

El Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito en calidad de parte recurrida, en el que solicitó: " ... tenga por presentado este escrito con el certificado adjunto y que me considere personado y parte, en nombre de la Generalidad de Catalunya, en el mencionado recurso de casación ".

CUARTO

El recurso de casación fué admitido por providencia, de fecha 7 de junio de 2016, al tiempo, que fue acordado en dicha providencia, la remisión de actuaciones a la Sección Quinta .

Por Diligencia de ordenación de 14 de junio de 2016, y visto el estado en que se encontraban las actuaciones practicadas fueron convalidadas; al tiempo que se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a la letrada de la Generalidad de Cataluña, a fin de que formalizase su escrito de oposición en el plazo de treinta días, siendo evacuado dicho trámite mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 2016.

QUINTO

Por Providencia de 23 de enero de 2017 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de abril del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 1040/2016 la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por D. Bernardino y Dª Amanda contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 12 de mayo de 2011, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sant Vicenç de Montalt.

SEGUNDO

Frente a la expresada sentencia, la parte recurrente sostiene los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , al haber infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Al amparo de lo que establece el apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley , se reputa infringido el artículo 12 de la Ley del Suelo .

  3. - Al amparo del mismo artículo 88.1.d) considera la parte recurrente que la sentencia también ha infringido el artículo 3 de la Ley 30/1992 y 9.3 de la Constitución , en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  4. - La parte recurrente deja constancia de que la sentencia nº 866 dictada en el recurso nº 57/2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , ha declarado la nulidad de pleno Derecho del Plan de Ordenación Urbana objeto de impugnación en la instancia, por falta de evaluación ambiental estratégica, y que dicha sentencia se encuentra recurrida en casación.

TERCERO

Con independencia del examen de los tres primeros motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente, hemos de analizar los efectos jurídicos que proyecta sobre el presente caso el recurso de casación a que se refiere el motivo cuarto.

En el recurso de casación nº 1500/2016 se ha dictado por esta misma Sala y Sección sentencia nº 717/2017 de 26 de abril , que declara no haber lugar al recurso deducido contra la sentencia, también procedente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 10 de febrero de 2016, en el recurso contencioso-administrativo nº 76/2012 , que anuló el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 12 de mayo de 2011, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanístico de Sant Vicenç de Montelt, es decir, el mismo acuerdo que ha sido objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente recurso de casación.

Pues bien, la nulidad decretada en dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmada por nuestra sentencia nº 717/2017 de 26 de abril , no viene referida a un área o ámbito territorial determinado sino al referido Plan de Ordenación en su conjunto, lo que significa que tal nulidad debe servir de fundamento al fallo de este recurso de casación, aún prescindiendo para ello del análisis de los específicos motivos de casación articulados en su escrito de interposición por los recurrentes, dada la eficacia erga omnes de las sentencias de anulación de las disposiciones de carácter general - artículo 72.2 de la LJCA -, extensiva por su naturaleza a los planes urbanísticos, lo que hace superflua toda otra consideración que pudiera surgir del examen detallado de tales motivos, puesto que hemos de ratificar la nulidad ya declarada, con sustento en la misma argumentación contenida en las referidas sentencias.

Este criterio ha sido seguido por este Tribunal en sentencias, entre otras, de 3 de noviembre de 2015 , y 13 de abril de 2016 , relativas a los Planes Generales de Ordenación Urbana de Marbella -Málaga- y de Campello -Alicante-, respectivamente.

En consecuencia, de conformidad con los principios de unidad de doctrina y economía procesal, procede traer a colación nuestra citada sentencia de .26 de abril de 2017, pronunciada en el recurso de casación nº 1500/2016 , en cuyos fundamentos jurídicos tercero a sexto se explican las razones determinantes de la confirmación de la nulidad del Plan General examinado, basado en la falta de evaluación ambiental estratégica.

"[...] TERCERO.- En el primer motivo de casación de la Generalidad de Cataluña se denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia, ya que decide la nulidad del Plan objeto de impugnación en base a cuestiones y fundamentos no esgrimidos por la actora.

En este sentido alega que en el fundamento de derecho noveno de la sentencia se argumenta que se estima y se declara nulo el Plan cuestionado porque la documentación ambiental es insuficiente, siendo así que en ningún momento se adujo en la demanda que la documentación ambiental fuera insuficiente porque no daba cumplimiento a la Directiva 2001/42/CE, y que era necesaria la tramitación de una Evaluación Ambiental Estratégica, razón por la que nada adujo en su escrito de contestación a la demanda.

Es suficiente para rechazar el motivo la mera lectura del fundamento VI de la demanda, en el que si bien es cierto que critica el trámite de evaluación medioambiental seguido al efecto, por no haberse ajustado al procedimiento establecido en la disposición transitoria 6ª del Decreto Legislativo 1/2015 , también señala expresamente que "cuando se redactó el informe ambiental del POUM de autos, ya se había producido la transposición de la Directiva 2001/42 a nuestro ordenamiento jurídico -pues se había aprobado la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente y también la Ley Catalana 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas-".

La cuestión, pues, si estaba planteada en la instancia -como por otra parte admite expresamente el propio Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt, recurrente también en casación, en la formulación de sus motivos- por lo que ningún obstáculo procesal existía para que la Sala de instancia se pronunciara sobre la misma.

La desestimación de este motivo comporta también la del motivo segundo de la Generalidad, por cuanto el mismo parte de la estimación de aquel.

CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto de la Generalidad de Cataluña, y tercero del Ayuntamiento recurrente pueden examinarse conjuntamente ya que en ellos se denuncia, en definitiva, la falta de motivación de la sentencia, al no explicar por qué se considera insuficiente la documentación medioambiental incorporada al Plan objeto de impugnación, ni hacer valoración del expediente administrativo conforme al valor probatorio de los documentos públicos.

Prescindiendo incluso de la contradicción en que incurren las Administraciones recurrentes al amparar sus motivos en distintos apartados del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , es lo cierto que la sentencia impugnada explica suficientemente las razones por las que no toma en consideración la documentación medioambiental obrante en las actuaciones administrativas.

Interesa ante todo recordar que en el presenta caso la tramitación del Plan litigioso se prolongó durante casi nueve años ya, que las aprobaciones inicial y provisional tuvieron lugar el 25 de julio de 2002 y el 25 de abril de 2003, respectivamente, y la definitiva no se produjo hasta el 12 de mayo de 2011.

En el fundamento de derecho noveno de la sentencia se describe la evolución de la evaluación ambiental estratégica a partir de la Directiva 85/337/CE, de 22 de junio y, sobre todo, de la Directiva 2001/42, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que supuso un cambio significativo con relación a la situación anterior.

Esta última Directiva, que impone a los planes urbanísticos la obligación de integrar desde un principio en la ordenación los aspectos medioambientales y analizar las diferentes alternativas de utilización del espacio, fue objeto de transposición al ordenamiento estatal español mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, cuya disposición transitoria primera dispuso que la obligación del proceso de evaluación ambiental que en la misma se contempla se aplicara a (1) a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2014 y (2) los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación definitiva se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2016, "salvo que la Administración Pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable".

Sin embargo el legislador catalán se anticipó al estatal estableciendo con carácter provisional, mientras no se efectúe por este la transposición de la tan citada Directiva 2001/42/CE, un singular mecanismo de evaluación ambiental estratégica en virtud de las leyes 2/2002, de 14 de marzo, y 10/2006, de 24 de diciembre, sustituidas por el Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que ha sido el segundo de este caso, pese a que en el momento de la aprobación del Plan objeto de impugnación ya estaba en vigor la citada Ley estatal básica 9/2006, e incluso la ley autonómica 6/2009, de 28 de abril, que finalmente adapta la normativa catalana a aquella Ley.

Pues bien, en el referido fundamento de derecho noveno, la Sala de instancia examina el régimen de evaluación ambiental establecido tanto en la disposición transitoria décima de la Ley 10/2004, de 21 de diciembre , de reforma de la Ley 2/2007, como en la disposición transitoria sexta del Decreto Legislativo 1/2008, de 26 de julio , aprobando el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y le compara con las actuaciones previstas en el procedimiento de evaluación ambiental instaurado en el artículo 7 de la citada Ley 9/2006 , para llegar a la conclusión de la absoluta insuficiencia de aquel procedimiento.

En efecto, el referido artículo 7 de la Ley estatal básica 9/2006 establece un proceso de evaluación ambiental, que debe constar de las siguientes actuaciones: a) la elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, b) la celebración de consultas, c) la elaboración de la memoria ambiental, d) la consideración del informe de sostenibilidad ambiental del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones, y e) la publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa.

Como quiera que este procedimiento era el exigible, de conformidad con la citada disposición transitoria primera, y no se corresponde con el informe ambiental seguido en el presente caso, ninguna objeción puede ponerse a la conclusión que la sentencia impugnada alcanza en el fundamento noveno, en el sentido de considerar insuficiente la documentación medioambiental incorporada al plan, determinante de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62 e) de la ley de Procedimiento Administrativo , al haberse omitido un trámite esencial del mismo, cual es el de la evaluación ambiental estratégica.

QUINTO.- En el primer motivo de casación del Ayuntamiento recurrente se aduce que no se ha producido vulneración de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , ya que al haber sido aprobado el Plan litigioso con posterioridad al 21 de julio de 2006, le es de aplicación la excepción "salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada que ello es inviable".

En este sentido se aduce que "como consta en autos y menciona la propia sentencia el POUM contaba con todos y cada uno de los informes de la Administración competente, entre ellos, también el del Departament de Medi Ambient".

Conviene ante todo señalar que la sentencia de instancia no dice en ningún momento que la Administración se haya pronunciado de forma motivada sobre la inviabilidad del proceso de evaluación ambiental estratégica. En todo caso no está de más recordar que como señalamos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2015 -recurso de casación 35/2013 - si bien en nuestras sentencias de 21 de noviembre y 14 de diciembre de 2014 hemos admitido que el término inviable , utilizado por el apartado 2 de la citada disposición transitoria primera, no debe ser interpretado en su genuina significación de imposible , ya que, de ser así carecería de sentido la excepción contenida en dicha norma, también hemos declarado en esas mismas sentencias que el precepto exige una singular motivación, que no se cumple con la simple invocación del tiempo transcurrido en la tramitación del Plan, pues si tal circunstancia temporal justificase por sí misma la inviabilidad de someter el instrumento general de ordenación a evaluación de impacto ambiental, así se hubiera establecido en la norma.

SEXTO.- En el segundo motivo de casación, el Ayuntamiento recurrente aduce vulneración de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo. Cita en tal sentido las sentencias de 29 de octubre de 2013 -recurso de casación 2749/2010 - 11 de octubre de 2012 -recurso de casación 5552/2010 - y 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación 2460/2010 , referidas a la aprobación de los Planes Generales Municipales de Galdar, Arrecife y Tias, respectivamente.

Ninguna de las tres citadas sentencias sirven a los efectos pretendidos, al estar referidas a supuestos del apartado primero de la Disposición Transitoria primera de la Ley 9/2006 , esto es, a supuestos en que el primer acto preparatorio formal, entendiendo por tal el previsto en el apartado 3 de dicha disposición, sea anterior al 21 de julio de 2004, mientras que el supuesto de autos es, como hemos visto, el contemplado en el apartado 2, es decir, el de planes cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación definitiva se produzca con posterioridad al 21 de julio en 2006, salvo que, la Administración pública competente decida caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable, lo que, como también hemos visto, no ha tenido lugar ."

En consecuencia, procede, de una parte, declarar haber lugar al presente recurso de casación, lo que comporta la anulación de la sentencia recurrida, y de otra - artículo 95.2.d) de la LJCA -la estimación del recurso contencioso-administrativo por las razones antes indicadas.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- Haber lugar al presente recurso de casación nº 1040/2016, interpuesto por D. Bernardino y Dª Amanda , contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 46/2012 , que anulamos. 2º.- Haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardino y Dª Amanda , contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 12 de mayo de 2011, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sant Vicenç de Montalt, que debemos anular y anulamos. 3º.- No formulamos declaración expresa sobre condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, ni tampoco en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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