STSJ Cataluña 385/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021
Número de resolución385/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 213/20201

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Décima

Sumario 9/2019

Juzgado de Instrucción 4 Vic

APELANTE: Porfirio

S E N T E N C I A Nº 385

Tribunal

Àngels Vivas Larruy

Carlos Mir Puig

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 213/2021 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 29 de marzo de 2021 en su Sumario 9/2019 en el que figura como acusado Porfirio .

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

  1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) dictó sentencia en su Sumario 692019 con fecha 29 de marzo de 2021, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

    "PRIMERO.- Queda probado que sobre las 15:49 horas del 5 de marzo de 2017, Porfirio, ciudadano de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, y con permiso de residencia de larga duración y para trabajar en España, contactó por Instagram con Adelina, que por aquel entonces contaba con 13 años de edad, y a la que no conocía con anterioridad, y después de intercambiar varios mensajes quedaron para verse esa misma tarde en la población en la que residía la menor, DIRECCION000, hasta donde aquel se desplazó en su automóvil llegando sobre las 18:30 horas al sitio convenido que eran las piscinas municipales.

    SEGUNDO.- Queda probado que tras saludarse e intercambiar pocas palabras, se besaron, y el procesado, consciente de que la chica con la que había quedado era menor de 16 años, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se bajó los pantalones y los calzoncillos para que la menor le practicara una felación, a lo que esta accedió, para seguidamente, y evitar ser observados, introducirse ambos en el vehículo del procesado y desplazarse en él hasta la zona próxima a las pistas de pádel donde lo detuvo, momento en que el procesado se bajó de nuevo los pantalones y calzoncillos e hizo lo propio con las prendas íntimas de la menor, a la que penetró vaginalmente sin que haya quedado acreditado que para conseguirlo Porfirio emplease la fuerza física o la presionara o coartara para tal fin.

    TERCERO.- Queda probado que, como quiera que se aproximaba gente, el procesado desplazó su vehículo a una zona más apartada, y tras detenerlo allí, volvió a penetrarla vaginalmente y también analmente, sin que tampoco haya quedado acreditado que para conseguirlo el procesado empleara la fuerza física o atemorizara o coartara a la menor, hasta que finalmente eyaculó y abandonó la población en su vehículo dejando a la menor allí.

    CUARTO.- Queda probado que al tiempo de los hechos, y desde los seis años de edad, Adelina recibía tratamiento psicológico en el Centro de Salud Mental Infantil y Juvenil del Hospital de DIRECCION001 por problemas conductuales, alteraciones emocionales, conflictos interpersonales tras la ruptura matrimonial de sus padres, conductas autolesivas y DIRECCION002, que se vieron agravados tras los hechos denunciados.

    QUINTO.- Queda probado que Adelina está diagnosticada de DIRECCION004 no especificado y DIRECCION003 con un cociente intelectual normal que no modifican sus capacidades intelectivas y volitivas, las cuales se encontraban indemnes a fecha de 12 de julio de 2017, sin que haya quedado probado que dichos trastornos se viesen agravados por los hechos denunciados".

  2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

    "Que, con absolución por tres delitos de agresión sexual a menor de 16 años y un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Porfirio como autor responsable criminalmente de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, previamente definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a las penas accesorias de prohibición de aproximación a Adelina, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 1.000 metros por tiempo de 12 años, y de comunicación con la misma por cualquier medio durante igual período de tiempo. Asimismo, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

    Igualmente, debemos CONDENAR a Porfirio a indemnizar a Adelina en la suma de 6.000 euros por los daños morales causados a la misma, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

    Abónese al procesado, para el cómputo de la pena de prisión impuesta, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, y para el cómputo de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima el tiempo que las mismas llevan cumpliéndose".

  3. En fecha 20 de abril de 2021 se dictó auto cuyo tenor literal es el siguiente: " Que debía rectificar y rectificaba la sentencia dictada en la presente causa en el sentido de que la parte dispositiva de la misma debía constar un nuevo párrafo que incluya lo siguiente: procede condenar al procesado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, al no haber sido su intervención superflua o innecesaria".

  4. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba indicada, recurso que fue admitido y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

  5. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y no habiéndose acordado celebración de vista pública al no haber sido solicitada ni considerarse necesaria para la formación de la convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

  6. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 9 de junio de 2021.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso que se fundamenta en los siguientes motivos:

    1. Vulneración de normas y garantías procesales que han causado indefensión.

    2. Infracción de ley por inaplicación del artículo 14 del Código Penal referido al error de tipo, en la determinación de la pena por apreciación de la continuidad delictiva y en la fijación de la responsabilidad civil.

  2. En su primer motivo de impugnación alega el recurrente vulneración de normas y garantías procesales. Fundamenta el gravamen en la omisión en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia de la conclusión subsidiaria o alternativa que planteó la defensa en el acto de la vista. Afirma que se ha vulnerado el derecho de defensa en su vertiente de obtener la tutela judicial efectiva.

  3. Revisadas las actuaciones ciertamente se constata que en la sentencia se ha omitido la inclusión en los antecedentes de hecho de la calificación alternativa planteada por la defensa en el sentido de estimar la concurrencia de error de tipo en la conducta del acusado referido al conocimiento de la denunciante fuera menor de dieciséis.

    No obstante, en la fundamentación jurídica de la sentencia se razona de forma exhaustiva sobre la cuestión pretendida por la defensa, de forma que ningún quebranto se ha producido en su derecho de defensa.

    La indefensión constitucionalmente relevante ha sido definida por la jurisprudencia como " un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/92 , 270/94 , 15/95). (...) Así el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que la indefensión constitucional solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus correspondientes derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe el interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ). Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba o haberse evitado la infracción denunciada" ( STS 1 de marzo de 2005) .

    El...

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