ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4038A
Número de Recurso74/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - La entidad Concept Ibiza, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears de 30 de enero de 2015, por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra sendos acuerdos de liquidación y sanción dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Illes Balears por el impuesto de sociedades correspondiente a 2005.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears dictó sentencia el 9 de noviembre de 2016 desestimando el recurso.

SEGUNDO. - Concept Ibiza, S.L. presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra dicha sentencia. A tal efecto, el escrito de preparación invoca como interés casacional el art. 88.2. a) de la LJ por entender que la sentencia incurre en contradicción con las resoluciones dictadas por otros órganos jurisdiccionales en cuanto a la necesidad de motivación de las resoluciones en materia tributaria, en relación con la definición del concepto de renta presunta/deuda inexistente, imposibilidad de basar en presunciones las resoluciones que se dicten en el ámbito sancionador e inexistencia del elemento de culpa que ampare la imposición de sanción.

TERCERO. - Mediante auto de 12 de enero de 2017, la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación entendiendo que no se ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], permiten apreciar el interés casacional objetivo. El Auto razona que «la sentencia realiza una valoración - referida al caso concreto - de la suficiencia de la motivación de la resolución o de la prueba practicada por la parte recurrente, por lo que no es una sentencia que [se ubique en ninguno de los supuestos del art. 88.2 LJCA. Añadiendo más adelante, en relación con la justificación del interés casacional basado en el art. 88.2.a) de la LJ , que "no se invoca otra sentencia que, ante idéntico supuesto fáctico, ofrezca una interpretación distinta. Porque no puede haber identidad de supuestos" y respecto al supuesto previsto en el art. 88.2.e) de la LJ que "no se invoca doctrina constitucional que predetermine una concreta valoración judicial de la suficiencia de la motivación del adminsitrativo impugnado y de la valoración de la prueba desplegada por la recurrente para desvirtuar la presunción de imputación de rentas".

CUARTO. - Por D. Luís Fernando Granados Bravo, procurador de los tribunales y de la mercantil Concept Ibiza, S.L, se interpuso recurso de queja contra el auto de 12 de enero de 2017, notificado el 18 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears (Sección Primera), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 579 de 9 de noviembre de 2016 dictada por dicho órgano jurisdiccional.

El recurso de queja considera que en su escrito de preparación no solo se invocaban los diferentes preceptos legales que se consideraban infringidos sino también, con relación a dichos preceptos, las resoluciones dictadas por otros órganos jurisdiccionales, en supuestos que guardaban identidad con el que nos ocupa, "en cuanto a la coincidencia de los preceptos legales aplicados" que determinaban la concurrencia del interés casacional objetivo referido al art. 88.2.a) (cuando la resolución que se impugna fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de derechos estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales hayan establecido)y al art. 88.2.e) de la LJ al entender que la sentencia dictada interpreta la doctrina constitucional con error.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

En el escrito de preparación se invocaba como único supuesto de interés casacional el previsto en el art. 88.2.a) de la LJ (" fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en la que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido ").

El Tribunal de instancia considera en el Auto impugnado que el escrito de preparación no cumple con la exigencia de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJ , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Conviene aclarar que en el recurso de queja la parte incorpora un segundo supuesto de interés casacional, el previsto en el art. 88.2 e) ("interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional"), que no puede tomarse en consideración ya que no fue invocado en el escrito de preparación, en el que ni siquiera se adujo contradicción con sentencia alguna del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO. - Por lo que respecta a la exigencia de que el escrito de preparación fundamente, con singular referencia al caso,la justificación de que concurre interés casacional, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el ATS de 7 de febrero de 2017 (rec. 161/2016 ), precisamente cuando se denuncia como en el caso que nos ocupa, la existencia de pronunciamientos contradictorios ( art. 88.2.a) de la LJ ), que " Por eso, cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA )".

Es más, en el ATS de 8 de marzo de 2017 (recurso queja 126/2016 ), ya sostuvimos que la Sala de instancia puede apreciar la ausencia de esta exigencia cuando en el escrito de preparación se limita a citar una supuesta contradicción entre dos sentencias sin justificar la existencia de una doctrina contradictoria en las sentencias enfrentadas. En dicho Auto dijimos "...... el recurrente tendría que haber argumentado, con singular referencia a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, la existencia de pronunciamientos, en supuestos sustancialmente iguales, en los que se contuviese una interpretación del derecho contradictoria (no basta que los pronunciamientos alcancen soluciones diferentes), situación que, por otra parte, resulta complicada cuando la solución alcanzada respecto del grado de integración depende de las circunstancias concretas de cada recurrente y de las carencias apreciadas en cada uno de ellos. No basta para entender cumplida esta carga, que recae sobre el escrito de preparación, con la cita dos sentencias (con circunstancias fácticas diversas) para entender justificada mínimamente esa discordancia y, desde luego, no basta con afirmar que la doctrina sentada puede afectar a un gran número de casos similares, sin incluir cualquier otra consideración que avale esta afirmación. Máxime cuando las sentencias que contrapone analizan las circunstancias concurrentes en cada uno de esos recursos, sin que la problemática enjuiciada en cada una de ellas resulte coincidente, por lo que no puede sostenerse, a la vista de su propia argumentación, que nos encontrásemos ante supuestos sustancialmente iguales ni que la doctrina sentada pueda entenderse contradictoria. Pero es que, además, tal y como razona el tribunal de instancia, el recurrente no razona mínimamente la relación de tales casos con el supuesto analizado en la sentencia de instancia, para concluir afirmando que el interés casacional se encuentra en la falta de motivación de la sentencia que le ha generado indefensión.

No existe, por tanto, una específica fundamentación que con singular referencia al caso y la doctrina que se fija en la sentencia de instancia justifique mínimamente el interés casacional invocado, por lo que debe concluirse, confirmando el criterio del tribunal de instancia, que es acertada la decisión de no tener por preparado el recurso de casación".

Y esta misma solución se alcanza cuando el escrito de preparación se limita a invocar una jurisprudencia genérica que para su aplicación requiere la subsunción en las circunstancias del caso concreto, pues en estos casos lo que, en definitiva, se pretende, es una nueva valoración de los hechos y de las circunstancias concurrentes, posibilidad que cae extramuros del nuevo recurso de casación (art. 87.bis apartado primero), sin que, en estos casos, pueda entenderse que el escrito de preparación cumpla con la exigencia de justificar "con singular referencia al caso" que la doctrina invocada entre en contradicción con la aplicada en el supuesto enjuiciado.

TERCERO. - La aplicación de estos criterios al supuesto enjuiciado determina la desestimación del recurso de queja, pues si bien la parte recurrente en su escrito de preparación, invocando como interés casacional el supuesto contemplado en el art. 88.2.a) de la LJ , enumera y transcribe parcialmente algunos párrafos de las sentencias de otros tribunales y del Tribunal Supremo, dichas sentencias contienen una doctrina genérica sobre aspectos tales como la falta de motivación de las resoluciones administrativas, la existencia de deuda presunta/deuda existente, a imposibilidad de basar una sanción en presunciones o sobre la inexistencia del elemento de culpa en el régimen sancionador. Sin embargo, el escrito de preparación no justifica en qué medida la sentencia de instancia fija una doctrina que resulte contraria a la fijada en las sentencias invocadas de contraste. A tal efecto, no resulta suficiente con invocar una doctrina genérica prescindiendo de las circunstancias concretas del caso concreto, pues ello implica arrinconar la exigencia legal de que la fundamentación ha de hacerse "con singular referencia al caso concreto" en relación con un supuesto de interés casacional que exige, además, una interpretación de las normas contradictoria "en supuestos sustancialmente iguales".

Tampoco cabe sostener, como literalmente se afirma en el recurso de queja, que la contradicción con las resoluciones dictadas por otros tribunales guardan identidad con el que nos ocupa "en cuanto a la coincidencia de los preceptos legales aplicados", pues resulta evidente que la mera coincidencia en torno a los preceptos aplicados por diferentes sentencias no implica la existencia de una doctrina contradictoria, aun cuando se hallan alcanzado soluciones diferentes, pues ello puede depender, y de hecho es lo que ocurre en el caso enjuiciado, de las circunstancias concretas de cada caso. Tal y como hemos señalado dicha contradicción, y por lo tanto la justificación de la misma en el escrito de preparación, ha de fundarse en la existencia de " una interpretación del derecho contradictoria (no basta que los pronunciamientos alcancen soluciones diferentes)".

Es por ello que es correcta la decisión del Tribunal de instancia, acordando no tener por preparado el recurso de casación, cuando advierte que no concurre la necesaria justificación del interés casacional invocado porque "no se invoca otra sentencia que, ante idéntico supuesto fáctico, ofrezca una interpretación distinta. Porque no puede haber identidad de supuestos ", o cuando razona que " no se invoca doctrina constitucional que predetermine una concreta valoración judicial de la suficiencia de la motivación del acto administrativo impugnado y de la valoración del prueba desplegada por la recurrente para desvirtuar la presunción de imputación de rentas ".

CUARTO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, y, si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, en este caso no se han generado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por D. Luís Fernando Granados Bravo, procurador de los tribunales y de la mercantil Concept Ibiza, S.L., contra el auto de 22 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 16 de septiembre de 2016 (recurso número 115/2015 ) dictada por dicho órgano jurisdiccional. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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