ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2267A
Número de Recurso593/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 593/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 593/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre de D.ª Valle , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 28 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 19 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación n.º 24/2016 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado por la parte aquí recurrente por cuanto que el escrito no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 89 LJCA , ya que: no se ha articulado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido; no identifica las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea cuya infracción se imputa a la sentencia; no justifica que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes del fallo; y no cumple con el deber de especial justificación con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Además, añade el auto aquí recurrido, lo realmente pretendido es una nueva valoración de los hechos y de las circunstancias concurrentes, posibilidad, como señala el auto del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2017 (recurso 74/2017 ), cae extramuros del nuevo recurso de casación (art. 87.bis apartado primero).

Frente a ello, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Sala de instancia ha asumido funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, infringiendo el artículo 24 CE . Añade que el escrito de preparación se estructuró en apartados separados, numerados y expresivos de su contenido; que sí ha habido una precisa identificación de la jurisprudencia y doctrina infringida; que sí se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA . Por último, alega que el auto carece de motivación, infringiendo lo dispuesto por el artículo 89.4 LJCA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apartado 4 del artículo 89 LJCA exige que el auto que acuerde tener por no preparado un recurso de casación contenga una motivación detallada.

En el presente asunto, el auto que tiene por no preparado el recurso de casación, tras recordar que el escrito de preparación del recurso de casación debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 89 LJCA , señala los concretos incumplimientos en los que, a su juicio, incurre el escrito de preparación y que, en resumen, han quedado expuestos en el Hecho segundo de esta resolución, por lo que procede concluir que el auto aquí recurrido está suficientemente motivado; cuestión distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con las razones expuestas en el referido auto.

SEGUNDO

Como hemos adelantado en el Hecho segundo de esta resolución, una de las razones que la Sala de instancia esgrime para justificar la denegación de la preparación del recurso de casación, es que lo realmente pretendido es una nueva valoración de los hechos y de las circunstancias concurrentes, posibilidad que cae extramuros del nuevo recurso de casación, de conformidad con el art. 87.bis apartado primero LJCA .

El recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de «interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia», a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4 LJCA , se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

Corolario de esta caracterización es que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuisticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos; como son, por principio, las impugnaciones circunscritas a la discusión sobre la apreciación por el órgano judicial de instancia de los hechos subyacentes en el pleito. De ahí que resulte plenamente lógica la regla del tan citado artículo 87 bis, párrafo 1º.

Es verdad que en el marco de la antigua regulación del recurso de casación, la jurisprudencia matizó que aun estando excluida del recurso de casación la valoración de la prueba, aun así, tal valoración podía ser cuestionada en casación en circunstancias que expresamente se calificaban de "excepcionales", entre las que destacaba la referida a los casos en que se denunciara que la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia hubiera sido no ya equivocada, sino más aún, manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria.

Si en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo, mucho más excepcional y restrictiva ha de ser su admisión en la actual y novedosa regulación del recurso, que como hemos dejado expuesto centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional. Por ello han de quedar excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo, del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando estas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la "sana critica") que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas.

En este sentido se enmarca el actual artículo 87 bis, párrafo 1º.

TERCERO

Pues bien, proyectadas estas consideraciones sobre el caso que nos ocupa, observamos que la parte recurrente, a lo largo de su escrito de preparación, insiste con énfasis en que lo que pretende someter a discusión casacional es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

En efecto, la parte recurrente pretende contraponer la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia a la suya propia, discrepando del motivo en el que se fundamenta la decisión de no aplicar el tratamiento fibrinolítico y del retraso en la artereografía y la no practica del Scaner para poder observar la existencia de un trombo que, de haber sido tratado a tiempo, podría haberse tratado. Por ello, considera que ha habido un error de diagnóstico provocado por la falta de pruebas, lo que ocasiona que se practicara un tratamiento inadecuado e insuficiente.

Discrepa con la supuesta "mayor especialización" del perito aportado por la parte contraria, al que se le debe dar el mismo valor probatorio que los testimonios aportados por ellos, sin que deba restarse valor probatorio a los demás medios de prueba aportados. Además, la Escala para la evaluación cuantitativa del déficit neurológico tras un accidente vascular cerebral agudo es sólo una Escala orientativa, que en ningún caso debe ser el único criterio que determine la exclusión de un tratamiento, menos aún cuando se trataba de un infarto progresivo fluctuante.

La propia parte recurrente viene a reconocer y asumir, de forma bien clara, que su impugnación casacional se sitúa en el terreno argumental vedado por el precitado artículo 87 bis LJCA , al insistir a lo largo del escrito de preparación del recurso de casación que ha habido un error en la valoración de la prueba. Es más, al tratar de justificar el interés casacional objetivo, funda dicho interés en la letra b) del artículo 88.2 LJCA «por incumplimiento de reglas de valoración de la prueba, arbitrariedad por no considerar con entidad suficiente las pruebas aportadas por esta parte, que devienen en indefensión de mi representada que se ve limitada en su afán probatorio, lo que en definitiva vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el criterio jurisprudencial de responsabilidad administrativa en ámbito sanitario seguidos por nuestros Tribunales, que requiere más allá de la acreditación de la responsabilidad objetiva, derivada de la existencia del hecho dañoso, la prueba de la conducta negligente por incumplimiento de la Lex Artis ad hoc. Es especialmente relevante tener en cuenta que las pruebas aportadas por esta parte en instancia, constituyen prueba fundamental para la acreditación de la negligencia profesional acaecida, y en consecuencia, la falta de valoración de esas pruebas, de forma injustificada, dicho sea con venia y máximo respeto en escrito interés de defensa de mi representada, ha sido determinante para el fallo».

Por lo tanto, al constatar la Sala de instancia que lo realmente pretendido es una nueva valoración de los hechos y de las circunstancias concurrentes y extraer de tal dato la decisión de tener por no preparado el recurso de casación, la Sala no incurrió en ningún exceso o apartamiento respecto del ámbito legítimo de sus competencias en esta fase.

CUARTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto y sin necesidad de ninguna otra consideración, desestimar el recurso de queja, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Valle contra el auto de 28 de junio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación n.º 24/2016 . En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, sin imposición de costas procesales causadas en este recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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