ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:4029A
Número de Recurso78/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Sabino , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 16 de enero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera ), que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 7 de noviembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario número 1912/2015, en materia de personal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 25 de marzo de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se resolvió la convocatoria de vacantes del concurso de méritos para Subtenientes y Brigadas, en situación de activo, adjudicando destino al personal que se relaciona en la misma.

SEGUNDO .- Presentado escrito de preparación de recurso de casación, la Sala de instancia, por auto de 16 de enero de 2017 , acuerda no tenerlo por preparado, apreciando, entre otras circunstancias, que en el mencionado escrito « [...] 2.- No ha justificado suficientemente que las infracciones imputadas a la Sentencia que se pretende recurrir en casación sean relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la misma. La parte que pretende recurrir en casación se ha limitado a afirmar, de modo apodíctico, que "Las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de ladecisión adoptada en la resolución que se recurre" ; expresión de la que ningún juicio de relevancia se infiere tal como exige el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional . [...]»

Frente a ello, aduce la parte recurrente en su recurso de queja que: "[...] Esta parte adujo en su escrito de preparación de recurso de casación que se infringió la Orden INT/1176/2013, de 25 de junio, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil, la Orden General número 7, dada en Madrid a 27 de diciembre de 2013, por la que se desarrolla la Orden INT/1176/2013 de 25 de junio, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil, el Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y el artículo 14 de la Constitución Española . Por lo tanto, esta parte justifica la norma estatal concreta considerada infringida, haciendo alusión a leyes publicadas en el Boletín Oficial del Estado, incluyendo la Constitución Española, a la cual también se ha hecho alusión en el citado escrito de preparación de recurso de casación. [...] se ha llevado a efecto la cita de las normas del ordenamiento jurídico que según nuestro criterio técnico han sido erróneamente interpretadas por la sentencia que se pretende recurrir en casación. Por tanto, el requisito referido en el numeral anterior queda plenamente cumplido, ya que posibilita a la Abogacía del Estado a conocer los motivos de impugnación, y que posteriormente serán desarrollados en el escrito de interposición, donde se debe llevar a cabo un estudio y desarrollo más profundo de las infracciones de las normas aplicables, concretando punto por punto donde se encuentra cada vulneración. [...]»

TERCERO .- Conviene señalar, con carácter previo y atendiendo a la fecha de la sentencia discutida en casación (7 de noviembre de 2016 ), que resulta aplicable la nueva regulación casacional, conforme a lo dispuesto en la disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio) y en el Acuerdo de esta Sala y Sección, de 22 de julio de 2016, por el que se establecen los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la mencionada Ley Orgánica. En virtud del mencionado Acuerdo, «la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante».

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

De los apartados cuarto y quinto de ese mismo artículo se desprende, en efecto, (i) que si el escrito de preparación no cumple los requisitos que impone el apartado 2, la Sala de instancia, mediante auto motivado , tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y (ii) que si los cumple, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia , tendrá por preparado el recurso de casación.

Como puede apreciarse, la ley exige al órgano a quo , en los dos supuestos, que motive su decisión a través de un razonamiento que -obvio es decirlo- deberá ir necesariamente referido a la verificación de si se cumplen los requisitos que el precepto impone al escrito de preparación, esto es, que se respetan las exigencias de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución y, además, que en el repetido escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, que se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. -así lo hemos señalado en pronunciamientos anteriores (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, y de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017).-

En definitiva, la Sala de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso. Pero habrá de hacerlo necesariamente mediante auto motivado - artículo 89.4 LJCA -, lo que contrasta con la potestad de esta Sección de inadmitir el expresado recurso mediante providencia en la que únicamente se expresará que concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 90.4 LJCA .

CUARTO .- En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación, entre otras circunstancias, en el incumplimiento de la exigencia que establece el artículo 89.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional . Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso, aparte de otras carencias que no es preciso significar aquí -ciñéndonos así únicamente a una de las causas de denegación apreciadas-, no cumple con dicha exigencia, pues, lo único que afirma el recurrente, en relación con el mencionado requisito, es que «Las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se recurre»; afirmación de carácter apodíctico - como bien aprecia la Sala de instancia- que no justifica en qué medida las infracciones normativas previamente aducidas han sido determinantes del fallo recurrido, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma han influido y han sido determinantes del fallo.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se efectúa en modo alguno el juicio de relevancia que el artículo 89.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional requiere, circunstancia que ha sido cabalmente tenida en cuenta por la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación y el emplazamiento de las partes ante esta Sala.

QUINTO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja que, al aludir a la cita en el escrito de preparación de las concretas (siendo, por otra parte, más que cuestionable que la cita allí efectuada fuera concreta) normas estatales consideradas infringidas, parecen referirse más bien a las exigencias previstas en el artículo 89.2.b), o incluso e), de nuestra Ley Jurisdiccional , y no a la contenida en el artículo 89.2.d), que fue la que realmente fundamentó la denegación de la preparación del recurso de casación por parte de la Sala de instancia; no discutiendo realmente el recurrente la apreciación efectuada por la Sala a quo de que en el escrito de preparación no se justificó que las infracciones imputadas a la sentencia hubiesen sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la misma.

SEXTO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra el auto de 16 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera ), dictado en el procedimiento ordinario número 1912/2015, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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