ATS 641/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4013A
Número de Recurso144/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución641/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Primera), se ha dictado auto de 17 de noviembre de 2016 , por el que se acuerda desestimar el recurso de apelación, interpuesto por la representación de la entidad "Fesitess" de Castilla-León, frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Palencia, por el que se acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra el citado auto, "Fesitess" de Castilla-León, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Gómez Murillo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 404 , 311.1 y 403 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- La recurrente alega como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y , como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 403 , 311.1 y 404 del Código Penal .

  1. Aduce que el auto recurrido confirma el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias acordado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Palencia, sin la mínima investigación del caso. Argumenta que la calificación de los hechos como posible ilícito penal fue determinada por el propio Juez de lo Contencioso Administrativo, quien así lo entendió y, por eso, se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción.

    Señala que ni siquiera se le ha tomado declaración al Gerente del Hospital o al Jefe de Enfermería del Hospital Río Carrión de Palencia y que de los hechos denunciados se infiere que en este Centro Hospitalario hay enfermeros y auxiliares de enfermería manipulando a diario aparatos de radiodiagnóstico sobre pacientes, cuando estos profesionales no están capacitados ni habilitados legalmente para hacerlo. Añade que los profesionales del hospital no realizan las funciones por capricho, sino porque les son encomendadas por su Jefe de Servicio, quien, a su vez, seguirá las instrucciones del Gerente o Director del Centro.

    Sostienen que la argumentación ofrecida por el Tribunal es ajena a la realidad y no se trata de meras discrepancias en las funciones del personal, sino de que trabajadores del centro, pertenecientes a una especialidad, realizan funciones de otro grupo, con riesgo para la salud de los pacientes.

    En segundo término, mantiene que, en el escrito de 19 de mayo de 2016, el propio centro hospitalario admite que enfermeros y auxiliares manipulan a diario aparatos de radiodiagnóstico, manifestando que esto se encuentra dentro de la legalidad. Considera que se acredita que el personal sanitario, enfermeros y auxiliares, estan realizando las funciones exclusivas de los técnicos especialistas en radiología, con el grave riesgo para la salud pública que ello conlleva. Asimismo, considera que la Dirección del Hospital Río Carrión, al obligar a enfermeros y auxiliares a realizar el trabajo de los técnicos especialistas en Radiología, vulnera los derechos laborales recogidos en los reglamentos y estatutos del personal sanitario. Y, por último, que se ha acreditado que a la dirección del hospital le constaban los hechos denunciados, incluso antes de la incoación del procedimiento por el Juzgado de Instrucción.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

  3. Sobre el presente recurso, se plantea, en primer término, y con carácter previo, la cuestión de su recurribilidad. A este respecto, es punto de partida el tenor del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establecía que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso"; y, en su párrafo segundo, se especificaba el concepto de auto definitivo en el sentido siguiente: "A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

    Dadas las dudas que la redacción del precepto citado suscitó, en especial sobre su aplicación en el ámbito del procedimiento abreviado, inexistente al tiempo en que ese artículo fue elaborado, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

    A este respecto, es decir sobre la recurribilidad en casación del auto que acuerda el sobreseimiento libre en el marco de un procedimiento abreviado, de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril ; 608/2006 de 11 de mayo ; 977/2007 de 22 de noviembre ; 129/2010 de 19 de febrero ó 63/2011 de 4 de febrero de 2011 , entre otras) que no basta con que se haya iniciado una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre , 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero ).

    A la vista de la doctrina citada, se concluye la irrecurribilidad del recurso formulado por la entidad recurrente. Ciertamente, se trata de un sobreseimiento libre, pero ni se dictó auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado ni hubo, en modo alguno, acto alguno que se pudiese interpretar como una imputación formal de unos hechos a una persona determinada.

    Por todo lo expuesto, se desprende que el auto citado no es susceptible de recurso de casación. Ello no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales. Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001 ; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007 ).

    Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la entidad recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Palencia, en el procedimiento referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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