ATS 633/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4010A
Número de Recurso2223/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución633/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 43/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 1325/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, por la que se condenó a Tamara , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa (sic), previsto en los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y nueve meses de multa, con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP . Se le impuso, asimismo, la pena accesoria de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, tendrá que indemnizar a los perjudicados en la suma de 237.537 euros.

Se le absolvió del delito de apropiación indebida del que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Tamara , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Antonio Beneit Martínez, formula recurso de casación alegando cinco motivos. En primer lugar, alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE . En segundo lugar, alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de la agravación penológica que comporta la aplicación de la continuidad delictiva. En tercer lugar, alega infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de la pena a imponer, a tenor de los artículos 74.1 CP y 248 y 250.1.5ª CP . En cuarto lugar, por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por falta de motivación suficiente en la aplicación de la pena correspondiente, por aplicación del artículo 249 y 250.1.5ª CP , en relación con el artículo 74.1 CP . En quinto lugar, por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.5ª CP y aplicación de la continuidad delictiva del artículo 74.1 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Gines y Graciela , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Llorens Pardo presentaron escrito solicitando, asimismo, la inadmisión del recurso y manifestando su oposición al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos esgrimidos por la recurrente es la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE .

  1. Considera que no hubo suficiente prueba de cargo para considerar existente el "engaño previo" que exige la estafa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que Tamara , empleando como nombre propio el de Salome , conoció en un bar de Zaragoza a Rogelio , estableciendo relaciones personales de amistad y confianza con él.

Rogelio se dirigió a su hermano Gines y a su esposa Graciela , para pedirles que ayudaran económicamente a Tamara que, supuestamente, se encontraba en una situación económica apurada, como consecuencia de sufrir un tumor cerebral y de un tratamiento médico en EEUU para el que no disponía de medios económicos. Por ello, Gines y su mujer comenzaron a prestarle cuantiosas sumas. Estos préstamos los realizaron por razones humanitarias, así como por la promesa de recibir un 20% adicional que les ofrecía Tamara . Ésta les manifestó que era titular de una vivienda y que había logrado venderla por un precio que sería suficiente para devolverles todo el dinero prestado. Poco después, sin embargo, la acusada les refirió que el comprador no pagaba el precio, lo que le obligaba a emprender trámites judiciales, para lo que necesitaría más dinero. Obtuvo nuevos préstamos de Gines y su esposa para hacer frente a tales gastos judiciales. La conducta de la pareja, en este caso, estuvo determinada por las reiteradas afirmaciones de la inculpada de que era preciso abonar, en aquel momento, los referidos gastos porque, de no hacerlo, corrían el riesgo de no poder cobrar en el futuro sus préstamos. Lo cierto, sin embargo, es que la inculpada no tenía ningún piso en propiedad ni, por tanto, realizó ninguna clase de venta, ni tuvo gasto judicial alguno. A consecuencia de tales préstamos, Gines y su esposa perdieron todos sus ahorros. Los pagos documentados en autos ascienden a 237.537 euros.

La acusada no tuvo, en ningún momento, el propósito de devolver el dinero prestado, como lo demuestra el conjunto de falsedades vertidas desde el 1/1/2009 hasta el 22/4/2015. Tampoco intentó, a lo largo del procedimiento judicial, realizar u ofrecer el pago de lo prestado. A raíz de un informe elaborado por detectives privados, los perjudicados comprendieron el motivo real de la conducta llevada a cabo por la inculpada y dejaron, por tanto, de realizar a su favor cualquier nuevo préstamo. La acusada dedicó una parte considerable del dinero en gastarlo en máquinas tragaperras y bingos.

Para determinar si ha existido vulneración de la presunción de inocencia, habrá que analizar la suficiencia de la prueba practicada y la adecuación de su valoración.

Estos hechos son considerados probados por el Tribunal tras la práctica de la siguiente prueba de cargo:

  1. Declaración de los perjudicados, que resultó creíble al Tribunal de instancia.

  2. Documental obrante en autos, que acredita que la cantidad total que los perjudicados prestaron a la acusada ascendía a 237.537 euros.

  3. La acusada reconoció haber recibido el dinero de los denunciantes pero que nunca había dicho nada a los mismos para que éstos le prestaran dinero. El Tribunal no otorgó credibilidad a esta versión, ya que "nadie presta dinero a nadie para gastarlo, en buena parte, o perderlo en actividades lúdicas".

Sostiene la recurrente que no hubo prueba alguna sobre el "engaño bastante", que es uno de los elementos típicos de la estafa.

La sentencia valora que el "engaño bastante" existió desde el momento en que la acusada se inventó una enfermedad, tan grave como un tumor cerebral, y el consiguiente tratamiento en un hospital estadounidense, así como la venta de una casa de la que nunca fue propietaria. Pocas razones podrían llevar a una persona a realizar un préstamo de tal cuantía, salvo que existan motivos solidarios o humanitarios, como en este caso creyeron los perjudicados, así como la promesa de un interés del 20%. La versión de la acusada no resulta creíble en ninguno de sus extremos, puesto que nadie presta dinero a nadie para que lo pierda en actividades lúdicas, como hizo ella en este caso.

La Jurisprudencia define el "engaño bastante", como aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que, en la convivencia social, actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado ( STS 832/2014, de 12 de diciembre ).

La acusada se aprovechó de la confianza de los perjudicados, ya que Gines era el hermano de su amigo Rogelio , para hacerles creer que padecía una enfermedad muy grave y necesitaba un préstamo para el tratamiento; les hizo creer, asimismo, que iba a vender una casa y con los rendimientos les podría devolver el préstamo, no sin que antes éstos le prestaran algo más de dinero por los gastos judiciales que le estaba ocasionando el impago del precio por el comparador. En tanto en cuanto la acusada no estaba enferma, ni necesitaba tratamiento, ni era propietaria de una casa, ni emprendió acciones judiciales, no cabe duda de que el engaño era previo.

A propósito del error, esta Sala ha dicho que el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo ( STS 47/2017, de 1 de febrero ), es decir, que éste último ha de ser consecuencia del anterior. En este caso, lo único que les llevó a los perjudicados a prestar tal cantidad de dinero a la acusada fue la falsa creencia de que ésta tenía necesidades económicas para pagar el tratamiento, así como la confianza en que ella les devolvería el dinero, más los intereses prometidos, con el precio obtenido de la venta de una casa que decía tener.

El último de los elementos típicos exigidos por el tipo penal de la estafa, que es el desplazamiento patrimonial, no fue una cuestión controvertida, ya que la propia acusada reconoce haber recibido esas sumas de dinero. En cualquier caso, consta documentalmente.

Pues bien, por todo lo expuesto se comprueba que el Tribunal de instancia dispuso de material probatorio suficiente. Asimismo, de toda la prueba practicada cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la estafa denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Procede la inadmisión de este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo alegado por la recurrente es la infracción de precepto legal, por indebida aplicación de la agravación penológica que comporta la aplicación de la continuidad delictiva.

  1. Considera la recurrente que la sentencia no motiva suficientemente la sanción de la estafa como continuada.

  2. El artículo 250.1.5ª CP , que recoge el tipo agravado de la estafa, dice que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

    Por otro lado, el artículo 74.1 CP se refiere al delito continuado y dice: "no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado".

  3. En el caso de autos, la recurrente alega la falta de motivación en la aplicación de la continuidad delictiva. Sin embargo, se puede comprobar que dicha continuidad no se aplicó.

    El tipo penal aplicado, artículo 250.1.5ª CP , prevé una pena de uno a seis años. La aplicación de la continuidad delictiva exige que esta pena se imponga, como mínimo, en su mitad superior. Ello implicaría la imposición de una pena entre tres años y seis meses a seis años. Sin embargo, la pena impuesta a la recurrente en el caso de autos es de tres años. En consecuencia, y a pesar de que el fallo hable de "delito continuado", se comprueba que tal continuidad no ha sido, efectivamente, aplicada. Parecería tratarse, por tanto, de un error material en el fallo de la sentencia. Por ello, no cabe hablar de infracción de ley.

    Procede la inadmisión de este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

El tercer motivo esgrimido por la recurrente es la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de la pena a imponer conforme a los artículos 74.1 CP , 248 y 250 CP .

En el desarrollo de este motivo, la recurrente alega, de nuevo, la indebida aplicación de la continuidad delictiva. Nos remitimos íntegramente al razonamiento anterior.

Procede la inadmisión de este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

CUARTO

El cuarto motivo es por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por falta de motivación suficiente en la aplicación de la pena correspondiente por aplicación del artículo 249 y 250.1.5ª CP , en relación con el artículo 74.1 CP .

  1. Sostiene la recurrente que, ante la inexistencia de circunstancias agravantes que lo justifiquen y ante la ausencia de motivación de la condena aplicada, la pena a imponer deberá ser la mínima prevista legalmente que, en este caso, no puede superar la de un año de prisión.

  2. Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 179/2012, de 9 de marzo ).

  3. El artículo 66.1.6ª CP dice: "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

El relato de hechos probados muestra la gravedad de los hechos, ya que la cuantía defraudada asciende a 237.537 euros. Esta cantidad excede de forma considerable el límite de 50.000 euros previsto en el artículo 250.1.5ª CP para la aplicación del subtipo agravado. La Jurisprudencia citada dice que no se exigen ulteriores razonamientos cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena se puedan inferir de los hechos probados. Que la cantidad defraudada cuadruplique el límite previsto para el subtipo agravado es suficiente para la imposición de la pena de tres años. No ha existido, por tanto, infracción de ley.

Procede la inadmisión de este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

QUINTO

El quinto motivo esgrimido por la recurrente es por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849 LECrim , por indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.5ª CP y aplicación de la continuidad delictiva del artículo 74.1 CP .

Dice la recurrente que por habérsele aplicado la continuidad delictiva conforme al artículo 74.1 CP y el subtipo agravado del artículo 250.1.5ª CP , se está vulnerando el principio de non bis in idem . Considera que la sanción de la estafa a tenor del artículo 249, en conjunción con el artículo 250 CP , es suficiente, y la aplicación de la continuidad delictiva supone una duplicidad de sanciones.

De acuerdo con lo expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores de este auto, a los que nos remitimos, en tanto en cuanto no se aplicó la continuidad delictiva, este motivo queda vacío de contenido. Únicamente se le aplicó a la recurrente el subtipo agravado, pero no la continuidad delictiva.

Por todo lo expuesto, no procede la admisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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