ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:3955A
Número de Recurso1778/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento n.º 836/2013 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Huelva Sagep y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la caducidad de la acción de despido y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez en nombre y representación de D. Jose Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha apreciado la excepción de caducidad de la acción por despido interpuesta, desestimando la demanda. El actor fue despedido el 05-11-12 por falta muy grave, dictándose sentencia el 13-06-13 (que ganó firmeza al 05-09-13), declarando improcedente el cese y condenando a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador más abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 07-03-13. El 07-03-13 la empresa dirigió sendos burofax al demandante, cuyo objeto era notificar el despido disciplinario con efectos desde el día 07-03-13. También se comunicó el despido en esa fecha a la representación legal de los trabajadores. El 02-07-13 se planteó papeleta de conciliación y el 22-07-13 la demanda que encabezan estas actuaciones.

El trabajador mantiene que no puede considerarse efectuada la comunicación del despido sino desde el momento en que le es trasladado dentro del anterior proceso seguido por despido; que en cualquier caso la notificación debió efectuarse en el domicilio designado a efectos de notificaciones en el primer proceso, por lo que la fecha de conocimiento de la carta de despido no puede ser sino la de 06-06-13 de notificación a su Letrado; y que los efectos del segundo despido quedaban sometidos a las consecuencias jurídicas del primero, por lo que hasta la firmeza de la sentencia dictada en relación al mismo, no podría comenzar el cómputo del plazo de caducidad. La Sala desestima el recurso razonando que la producción de un segundo despido cautelar debe dar lugar a su impugnación, no pudiéndose esperar a la firmeza de la resolución sobre el despido; que ha de atribuirse eficacia a la práctica de las notificaciones realizadas por burófax; y que la propia sentencia de 13-06-13 establece que la comunicación de cese se practicó en la persona del actor el 07-03-13, y tiene en cuenta la expresada fecha para poner de relieve que las consecuencias del primer despido no pueden ir más allá de la fecha que produjo efectos del segundo. Concluye que debe considerarse adecuadamente cumplimentado el requisito de la notificación del cese, ya que la actuación del trabajador, que hubo de tener noticia del intento de entrega fue lo que impidió su práctica efectiva, y por tanto es claro que el plazo de caducidad de 20 días hábiles había transcurrido cuando se interpuso la papeleta de conciliación.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 19 de diciembre de 2007 (R. 1887/07 ), estima de oficio la excepción de falta de acción y desestima la demanda, dejando imprejuzgado el fondo del asunto. Se trata de un supuesto en el que el actor ya había sido objeto con anterioridad al despido "ad cautelam" de otro despido disciplinario, con fecha 19 de abril de 2007, por transgresión de la buena fe contractual por hechos conocidos por la empresa con posterioridad al primer despido disciplinario. Respecto al primer despido, el trabajador presentó demanda impugnándolo, y recayó sentencia en instancia declarando el despido improcedente. En la carta del segundo despido se decía expresamente en relación a la fecha de efectos del despido lo siguiente: "El despido "ad cautelam" que ahora se le comunica tendrá efectos en la fecha en la que, como consecuencia de una hipotética declaración de improcedencia o nulidad del primer despido, se restablezca el vínculo contractual." La Sala, partiendo de que la carta de despido demora los efectos de éste al restablecimiento de la relación laboral, razona que la eficacia de este segundo despido "cautelar" no se produce hasta que se restablezca la relación laboral como consecuencia de sentencia firme que declare el despido nulo o improcedente, sin que valga la readmisión provisional en tanto se tramita el recurso de suplicación. Y a partir de la fecha de la firmeza nacerá la acción para impugnar el despido. Por lo que, declara que el demandante carecía de acción para impugnar un despido que todavía no se había producido en la fecha referida, según la redacción de la carta.

De lo expuesto se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas. Por una parte, la redacción de las cartas de los segundos despidos difieren en cuanto a la fecha de efectos de la decisión extintiva. Así, mientras en la referencial se indica que no tendrá efectos hasta que no se restablezca el vínculo laboral, en la recurrida se hace saber que tendrá efectos en el mismo día de la carta. Además, las cuestiones controvertidas no son iguales ya que en la recurrida se discute cuando se ha notificado la carta de despido a efectos de caducidad, en tanto que en la sentencia referencial no se plantea dicha cuestión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2768/2014 , interpuesto por D. Jose Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Huelva de fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento n.º 836/2013 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Huelva Sagep y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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