ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:3948A
Número de Recurso336/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Fernando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla en fecha 20-marzo-2013 (rollo 1917/2012 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por la parte ahora también recurrente y por las codemandadas absueltas en la instancia EMASESA y AIE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en fecha 3-noviembre- 2011 (autos 724/2011) en procedimiento seguido a instancia del ahora recurrente contra la " EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA S.A ." (EMVISESA), " EMPRESA METROPOLITANA DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA S.A. " (EMASESA), " EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA " (" Agencia Local de Energía de Sevilla " -ALE) y la " AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO -ŽEMPRESAS MUNICIPALES DE SEVILLAŽ " (AIE), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL. Sin costas".

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de DON Fernando , se interpuso Incidente de Nulidad de Actuaciones, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Formula la actora en el presente procedimiento incidente de nulidad contra nuestra sentencia de 20 de abril de 2016 amparado en tres "alegaciones", relativas a la justificación procesal del mismo en el art 241.1 de la LOPJ (primera), a la vulneración que considera producida del art 24.1 de la Constitución Española (CE ) en su vertiente del derecho a una resolución motivada (segunda) y de nuevo (tercera) a la conculcación de la Carta Magna en su art 14, así como en la del art 24.1 en su vertiente del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

Todo ello, en cualquier caso, es susceptible de tratamiento conjunto, al constituir los dos motivos en cuestión (segundo y tercero, al carecer el primero de auténtico contenido de fondo) aspectos de la misma cuestión litigiosa (relativamente) diversos, cuales son, en definitiva, que nuestra sentencia ni se halla debidamente fundada o motivada ni da un trato igualitario en la aplicación de la ley, al incurrir, según dicha parte, en "franca contradicción con el art 228.2 LJS", según claramente se resume inicialmente al decir que la sentencia ha vulnerado los derechos reconocidos en el art 14 y 24.1 de la C.E .

La nulidad pretendida, evidentemente, no puede tener favorable acogida, por más extenso y prolijo que sea el escrito que la contiene, sus apartados y numerosos subapartados desgranando la jurisprudencia que cita del Tribunal Constitucional y comentando la sentencia de esta Sala que se impugna, pues tanto se cumple con el deber de motivación de las resoluciones judiciales como se da una solución lógica al caso debatido en función de las condiciones y circunstancias concurrentes en el mismo, sin que, por otra parte, en fin, sea posible abordar, de algún modo, lo ya resuelto porque este incidente no lo permite.

Lo que, al parecer, acontece es una equivocada lectura o interpretación errónea de la sentencia que se combate, que sobre estar suficientemente motivada formal y dialécticamente, resulta congruente, porque no es manifiestamente irrazonable ni causante de indefensión "por vulnerar el derecho a una resolución motivada" como sostiene dicha parte con referencia al punto quinto del segundo fundamento de derecho de la resolución impugnada.

Ese apartado no constituye sino una precisión al contenido del punto anterior (4) donde se declara, con carácter general o en abstracto, que la doctrina correcta en la materia se contiene en la sentencia de contraste, puntualizándose acto seguido ("ahora bien") en el meritado apartado 5 de ese mismo fundamento segundo que "de los inalterados hechos declarados de la sentencia recurrida (en los que ni siquiera existe un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección) en relacioìn con las alegaciones vertidas oportunamente por las partes, se deduce que se estamos ante un contrato de trabajo, --a pesar de la calificación como personal eventual por la Sala de suplicación --, sin perjuicio de su cuestionada naturaleza ordinaria o especial y de la posible calificación del cese acordado por su empleadora o de las otras cuestiones planteadas en el presente recurso de prosperar el mismo; lo que, en suma, comporta la desestimación de este motivo del recurso pues en la sentencia recurrida, con independencia de lo inacertado jurídicamente sobre la referida calificación como personal eventual, asume implícitamente la competencia del orden social y resuelve sobre el tema litigioso " .

Así pues, aunque se entienda que la doctrina correcta para los funcionarios eventuales sea la que en principio se apunta, tal afirmación se matiza acto seguido en el sentido de que, por las razones que se expresan, en este caso concreto se trata de una relación laboral, y consecuentemente con tal conclusión, se resuelve el litigio.

E independientemente de que no se podría plantear ahora si se ha decidido con mejor o peor fortuna el tema de la contradicción, lo cierto es que el resultado es el mismo, pues en el caso de haberse entendido que no existía por tal motivo, igualmente se habría desestimado el recurso, no cabiendo olvidar, en todo caso, que en lo precedentemente subrayado ya se contiene una valoración crítica de la sentencia de suplicación, que es de la que, en su caso, partiría la posible confusión, a la que en buena manera no es ajena la parte promovente del incidente, como enseguida se verá.

En efecto, a lo consignado de nuestra sentencia se ha de añadir cuanto se expresa en su tercer fundamento de derecho, donde se pone de manifiesto que la parte recurrente " no ha formulado como uno de los motivos de su recurso (ni aportado las correspondientes sentencias contradictorias) el tendente a que se declare, como pretendía en su demanda, que a pesar de haber suscrito con la codemandada EMVISESA un denominado contrato de "alta dirección" que en cuanto a su extinción se regiría por el Real Decreto 1382/1985 (HP 1o), que realmente se estaba ante una relación laboral ordinaria y que, derivadamente, no le era, en su caso, aplicable la causa de extinción del contrato de trabajo contemplada en el art. 49.1.b) ET aplicado en la sentencia recurrida. Extemporáneamente y sin soporte en unos de los motivos concretos de su recurso el ahora recurrente intentó aportar como documentos nuevos diversas sentencias de esta Sala IV (entre otras, las SSTS/IV 12-septiembre-2014 -rcud 1158/2013 y 15-septiembre-2014 -rcud 940/2013 ) en que, tras el análisis de la contradicción con otras sentencias invocadas oportunamente por los recurrentes de signo contrario, se calificaban como relaciones laborales ordinarias unas pactadas como relaciones laborales especiales de alta dirección por Entidades locales, lo que no puede tenerse ahora en cuenta para analizar y determinar la naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes".

Finalmente se desestima el recurso "ante tal falta de impugnación por el recurrente de un extremo de la sentencia recurrida que condiciona directamente los otros dos motivos de su recurso, sobre la pretendida cesión ilegal y la instada declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad", porque, según se cierra el razonamiento, " como no se articula motivo alguno del recurso casacional para que se determine si la relación existente es laboral común o especial ni, en su caso, sobre las causas de extinción contractual , ello comporta el que no pueda entrarse a conocer de los motivos vinculados al carácter de la relación ni en su derivada consecuencia sobre las causas extintivas". A lo cual se añade, siquiera haya sido a mero tácito abundamiento, que " aunque se entraran a analizar los otros dos motivos del recurso, la conclusión en el presente caso y en este momento procesal sería la misma, la desestimación de los mismos, puesto que, como afirma rotundamente el Ministerio Fiscal en su informe, no existe tampoco la contradicción ex art. 219.1 LRJS con respecto a dichos motivos", descendiendo a detallar y a explicar esa ausencia contradictoria tanto respecto de una pretendida cesión ilegal (a) como en relación con la garantía de indemnidad (b) igualmente aludida.

Se trata, pues, del propio planteamiento de parte efectuado y de todo ello se infiere que, se esté o no de acuerdo con lo razonado, se ha dado respuesta al debate en los términos en que se ha formulado, que constituyen el límite preestablecido de la polémica suscitada, y, en consecuencia, no puede apreciarse que exista incongruencia omisiva (ni, evidentemente, extra petita ), porque resolver el debate de suplicación implica hacerlo en sus propios términos en tanto en cuanto se reproducen en casación, cuyo recurso predetermina el alcance de lo discutido en esta última fase procesal, sin que, por otra parte, proceda ahora hacerse eco de planteamientos tales como el que se apunta en este incidente al decir y subrayar que la sentencia de esta Sala "yerra cuando califica la relación jurídica de mi representado como de eventual", lo que en modo alguno cabe examinar ahora, donde no se puede plantear, por esta vía incidental, un recurso más (esta vez contra la propia sentencia de la Sala) que la ley no contempla, según ya se ha anticipado.

También se alude al principio de igualdad, que asimismo se considera conculcado, pero como señala el Mº Fiscal en su informe, "no existe argumentación alguna al respecto, salvo que la Sala no ha resuelto del modo que el promotor del incidente deseaba", y ello es así a pesar de que la tercera y última alegación del escrito de nulidad se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad con cita de jurisprudencia constitucional y con una posterior "aplicación al caso", que nada concreta sobre el particular, insistiendo tan solo en "la incomprensible desestimación del recurso de casación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida", sin descender a particularizar al respecto, concluyendo únicamente, siempre en términos abstractos y difusos, con la cita de tres sentencias que dice son de "casos análogos a los que planteaba mi representado", sin mayores concreciones, y con la referencia a los arts 219.1 (finalidad del rcud) y 228.2 (sentencia) de la LRJS , sin mayores comentarios.

En todo caso, no se atisba factor o elemento alguno negativo de dicho principio que permita hacerse eco -siquiera sea por intuición de lo que se haya querido plantear en este punto- de la vulneración denunciada.

Procede, pues, como propone el Mº Fiscal, y en virtud de lo establecido en los arts 241 de la LOPJ y 228 de la LEC , la desestimación de la solicitud de nulidad, sin que corresponda condena en costas dado que el trabajador goza del beneficio de justicia gratuita, sin que, por otra parte y a pesar de sus planteamientos, se advierta temeridad.

En cuanto al segundo otrosí y solicitud de aclaración de sentencia por advertirse error material en la designación de las partes recurrentes en suplicación que aparece en el fallo, se trata de un error material manifiesto, que puede ser subsanado en cualquier momento conforme al art 267.3 de la LOPJ y 214.3 de la LEC , aunque no sea esta la vía más idónea, cabiendo su rectificación en el sentido de señalar que lo que debe decirse es que las empresas recurrentes en suplicación mencionadas en aquél son EMVISESA y ALE, absueltas en la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones, interpuesto por DON Fernando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016 . Proceder a aclarar el fallo de nuestra sentencia en lo referente a las empresas que se mencionan en el sentido precedentemente indicado. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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