ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3938A
Número de Recurso1994/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 854/2013 seguido a instancia de D.ª Herminia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Diego Garrido Arenas en nombre y representación de D.ª Herminia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda. La actora tras agotar el percibo de la prestación por desempleo del 19-01-11 a 18-07- 11, con 613 días cotizados, solicitó subsidio de desempleo, siendo estimado. Iniciado expediente de revisión se revocó la prestación y se declaró indebida la cantidad de 4.260,07 €, por considerar que la demandante no era tributaria de la prestación al no estar encardinada en el artículo 215 de la LGSS . La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia razonando que del periodo de ocupación cotizada que dio lugar a la prestación contributiva, mayoritariamente lo había sido al régimen especial agrario. De modo que --concluye-- la recurrente no goza de la protección del nivel asistencial reclamado, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 42/2002, de 12 de diciembre .

La actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 16 de abril de 2015 (R. 100/2015 ), que confirma la desestimación de la demanda formulada por el SPEE contra la beneficiaria. Se trata de un supuesto en el que la demandada, era trabajadora eventual del régimen especial agrario desde el 07-07-05. Tras percibir prestación contributiva de desempleo para trabajadores del régimen eventual agrario desde el 15-07- 08 al 14-11-08, le fue reconocido el subsidio por desempleo del régimen general para trabajadores mayores de 52 años desde el 26-10-11. Había cotizado en Rumanía 10.950 días. La Sala fundamenta su decisión en que la demandada ha cotizado en Rumanía 30 años y reúne a la fecha de la solicitud el periodo genérico de cotización y el específico, lo que, le da derecho al acceso al subsidio postulado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se basan en hechos distintos. Así, en la sentencia referencial la trabajadora acredita haber cotizado en Rumanía 30 años, reuniendo a la fecha de la solicitud del subsidio la carencia genérica y específica para la pensión de jubilación; dato que no consta en la sentencia recurrida donde la actora acredita tener cotizados 613 días, mayoritariamente al régimen especial agrario.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Garrido Arenas, en nombre y representación de D.ª Herminia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1292/2015 , interpuesto por D.ª Herminia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valencia de fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 854/2013 seguido a instancia de D.ª Herminia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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