ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3929A
Número de Recurso1403/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 797/2014 seguido a instancia de D. David contra Centro de Enseñanza Universitaria Sek SA, sobre despido, que desestimaba al apreciar falta de jurisdicción para conocer de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Gregorio Arroyo Hernansanz en nombre y representación de D. David , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El actor fue contratado por la Universidad Camilo José Cela mediante sucesivos contratos de arrendamiento de servicios con el Centro de Enseñanza Universitaria SEK S.A. firmados cada año desde el 1 de marzo de 2009, percibiendo la cantidad bruta de 36.000 € anuales a través de 12 facturas. En ellos se pactaba la compatibilidad con cualquier prestación de servicios para cualquier empresa o persona física o por su cuenta y riesgo. El último contrato se firmó el 1 de octubre de 2012 con una duración hasta el 30 de junio de 2013, percibiendo el actor la cantidad bruta de 30.000 € mediante 10 facturas. El 27 de junio de 2013 el SEK le comunicó el término de su contrato mercantil. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por despido y remitió a las partes a la jurisdicción civil. Valora los datos de que el demandante era director del Departamento de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas de la Universidad, presidía las reuniones del Departamento, participaba como director en varios cursos y también en la comisión de trabajo constituida para el diseño y creación del grado universitario oficial de criminología durante un curso académico. Utilizaba el despacho del Departamento de Criminología, no tenía secretaria propia, no impartió clases ni acudía todos los días a la Universidad Camilo José Cela. Por otra parte la sentencia destaca también el acuerdo expreso de compatibilidad pactado en los sucesivos contratos, la falta de sumisión a un horario o de asunción de carga lectiva alguna, así como la autonomía del actor como Director del Departamento, contratado por su prestigio como periodista profesional. En definitiva, a juicio de la sentencia no se dan las notas de dependencia ni ajenidad, pues aunque las facturas fuesen de cuantía regular, esa forma de retribución es coherente con un vínculo no laboral.

La sentencia alegada de contraste por el recurrente es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2011 (r. 3260/2011 ), que declara el carácter laboral de la relación existente entre un profesor de tecnología y la FUNDACIÓN PRIVADA ABAT OLIVA CEU instrumentada mediante sucesivos contratos de arrendamiento de servicios. En tres de ellos se había incluido una cláusula previendo la impartición de clases por un tercero con "las mismas circunstancias de idoneidad y capacitación profesional" que el actor. La sentencia de contraste valora como hechos relevantes que el centro educativo vigilaba el contenido de las materias impartidas, las unificaba y establecía la franja horaria de clases, aunque luego el horario concreto lo fijasen de común acuerdo las partes facilitándose que el actor pudiese encajar sus otras actividades profesionales en las de la Universidad. El demandante tenía dirección de correo electrónico, utilizaba los medios del centro y podía acceder a la sala de profesores, figurando en internet como profesor de dicho centro. En suma y a juicio de la Sala, desempeñaba su actividad en las mismas condiciones que los profesores contratados en régimen laboral, evidenciando un sometimiento al círculo organizativo del empresario. En cuanto a la retribución, se efectuaba mensualmente calculada según un criterio proporcional con la actividad prestada. Los servicios se prestaban con asiduidad y la presunción de laboralidad no se rompe según la sentencia por la cláusula de sustitución porque era excepcional, no se utilizó nunca y prácticamente venía a exigir la aprobación de la Universidad.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos que valora la sentencia recurrida son la contratación del demandante como director del Departamento de Criminología con un acuerdo expreso de compatibilidad, retribuido mediante facturas mensuales, sin impartir clases y dedicado a presidir las reuniones del Departamento, participar como director de diferentes cursos y en una comisión de trabajo específica durante el curso académico 2009-2010. El actor de la sentencia de contraste fue contratado como profesor para impartir clases asiduamente sobre materias cuyo contenido vigilaba la dirección del centro, que también imponía la franja horaria para impartirlas; el actor era retribuido según el número de horas mensuales con un criterio de proporcionalidad con la actividad prestada.

En relación con las alegaciones formuladas debe reiterarse la diferencia entre los supuestos comparados. En la sentencia recurrida consta que el demandante fue contratado como director del Departamento de Criminología, con un pacto expreso de compatibilidad, no impartía clases ni acudía diariamente a la Universidad. Era retribuido con una cantidad bruta anual mediante facturas mensuales. Utilizaba el despacho del Departamento, cuyas reuniones presidía, participó como director de diversos cursos y en una específica comisión de trabajo durante el año académico 2009-2010. En la sentencia de contraste el actor fue contratado como profesor para impartir regularmente clases sobre materias controladas por la dirección del centro educativo y en la franja horaria señalada por la dirección, aunque el horario concreto de tarde (la franja horaria del actor) lo fijaban las partes de mutuo acuerdo. Ejercía esa actividad en las mismas condiciones que el resto de profesores con contrato laboral, era remunerado en función de las horas realizadas mensualmente por un trabajo prestado con asiduidad. En uno de los contratos se pactó una cláusula de sustitución en términos tan estrictos que prácticamente venía a exigir la aprobación de la Universidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gregorio Arroyo Hernansanz, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 930/2015 , interpuesto por D. David , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 797/2014 seguido a instancia de D. David contra Centro de Enseñanza Universitaria Sek SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR