ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3925A
Número de Recurso2075/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 484/2011 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra Mutua Ibermutuamur, Ayuntamiento de Murcia, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2016, se formalizó por D. Luis Antonio , asistido por el Letrado D. Joaquín Dólera López, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Murcia desde el 1 de julio de 1996, por oposición libre de auxiliar técnico en topografía. Según el hecho probado sexto, «El actor en fecha 2-12-2007 causó baja médica por contingencia común expedida por los servicios médicos de la Seguridad Social, con el diagnóstico de "ansiedad reactiva", situación en la que estuvo hasta el día 16-11-2007; nueva baja médica el 22-01-2008 por "depresión reactiva", y alta médica el 13-02-2008; baja médica el 19-02-2008 con el mismo diagnóstico, y alta médica el 09-04-2008; y baja médica el 05-11-2010, con el mismo diagnóstico. Y alta el 07-03-2011 y nueva baja médica el 18-04-2012 con el mismo diagnóstico, y alta el 31-05-2012». El EVI, en sesiones de 21/2/2008 y 8/3/2011 determinó que las bajas médicas derivaban de enfermedad común. El demandante interpuso dos recursos contencioso-administrativos sobre la concesión de permisos y otro solicitando el reintegro a su puesto de trabajo de ingeniero técnico topógrafo en el servicio de patrimonio. También presentó una querella en julio de 2013 por trato degradante o contra la integridad moral y delito contra los trabajadores contra la técnica de la administración general y el jefe del servicio de mantenimiento de edificios municipales y seguimiento de contratos, ambos del Ayuntamiento de Murcia. La querella se admitió a trámite. Igualmente consta probado que el actor solicitó a la técnica de administración general "los medios imprescindibles para realizar los trabajos encomendados, un vehículo y un trabajador para hacer las funciones de auxiliar de topografía", lo que reiteró al día siguiente. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda razonando que se constata una cierta problemática laboral pero sin la entidad suficiente para declarar la contingencia de accidente de trabajo, como así lo ha calificado el EVI y los servicios médicos de la mutua, pues no hay prueba alguna de que la patología psíquica padecida tenga como única causa problemática laboral alguna ni por tanto de una relación de causalidad con las condiciones laborales del actor. Y en cuanto a la denunciada infracción del art. 115.2 e) LGSS , la sentencia se remite a la de instancia que no tuvo por acreditada tal posibilidad.

Como sentencia de contraste debe examinarse la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2011 (r. 1661/2011 ), pues la otra citada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, está recurrida en casación para la unificación de doctrina como hace constar la letrada de la administración de justicia de dicha Sala.

La trabajadora de la sentencia de contraste prestaba servicios para el Ministerio de Defensa en la Agrupación Acar Getafe perteneciente al Cuartel General del Aire, con la categoría profesional de técnico superior de servicios comunes. Estuvo de baja por incapacidad temporal en diversos periodos. En el expediente de determinación de contingencia el EVI emitió el diagnóstico de trastorno adaptativo, proponiendo la desestimación del cambio de contingencia, lo que asumió el INSS. Según el informe del psiquiatra que trataba a la demandante, esta padecía una "recaída de carácter agudo del trastorno ansioso-depresivo que sufre desde hace años, reactivo a la situación laboral que está atravesando y al miedo insuperable a no ser capaz de desarrollar su actividad laboral". Un juzgado de instrucción de Getafe dictó auto de sobreseimiento provisional en el procedimiento abreviado seguido por una denuncia de la actora contra un teniente, un capitán y el coronel jefe. También la actora, con ocasión de su traslado a otro lugar de trabajo, sacó unas fotos del lugar de lo que informó a sus superiores un sargento que estaba presente en ese momento. Finalmente, los superiores de la actora tramitaron tres expedientes por otras tantas faltas que dieron lugar a procedimientos laborales. La sentencia de contraste declara la contingencia de accidente de trabajo al tener por acreditado que la patología se enmarca en el contexto del trabajo, de modo que no se habría padecido, o no se hubiera agravado, sin el trabajo, aun cuando no se haya demostrado el mobbing.

Los hechos probados de la sentencia recurrida ponen de manifiesto para la Sala una cierta problemática laboral pero no determinante ni exclusiva de la patología psíquica, declarando que no se aprecia una relación de causalidad entre dicha patología y las condiciones en que el actor venía desempeñando su trabajo. El acoso laboral no lo constata, como tampoco la sentencia de contraste. En esta se tiene por probado que «la actora ha caído enferma por causa del trabajo, aun cuando dicha causa sea meramente subjetiva y producto de lo que cree le acontece en el mismo y no de lo que realmente sucede (...)», valorando la Sala el informe pericial que habla de un "miedo insuperable a no ser capaz de desarrollar su actividad laboral". La sentencia de instancia del presente recurso afirma que no hay datos objetivos en la historia clínica del demandante referentes a la relación entre la patología y la actividad laboral, puesto que el informe pericial recoge meras referencias del propio actor, terminando por declarar que «Las relaciones de trabajo tensas o conflictivas no constituyen elemento determinante de relación de causalidad entre la patología que motivó las bajas médicas y el trabajo».

Resumiendo: para la sentencia recurrida no hay prueba de alguna relación de causalidad entre la dolencia psíquica padecida y el trabajo, asumiendo la que considera correcta valoración de la prueba efectuada en la instancia; mientras que para la sentencia de contraste resulta acreditado el nexo causal entre el trabajo y la patología que de otra manera no se habría padecido o agravado. En el primer caso no se da valor a un informe pericial, a diferencia de la sentencia de contraste que sí tiene en cuenta el componente subjetivo de la enfermedad puesto de manifiesto en el informe de un psiquiatra.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 459/2015 , interpuesto por D. Luis Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 484/2011 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra Mutua Ibermutuamur, Ayuntamiento de Murcia, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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