ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3914A
Número de Recurso2455/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1235/13 seguido a instancia de Dª Matilde contra LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. (GRUPO LIBERBANK), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo en nombre y representación de BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Recurren las demandadas Banco Castilla La Mancha, S. A., y Liberbank, S. A., la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de marzo de 2016 (R. 1612/2015 ), que desestima su recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia que las condenaba solidariamente a hacer frente a la cantidad reclamada por la actora en concepto de indemnización por extinción del contrato, con el interés por mora del art. 1108 CC .

Los hechos hacen referencia a la extinción del contrato a instancia de la trabajadora que decidió no proceder al traslado por causas económicas que la empresa Banco Castilla La Mancha le comunicó el 16/07/2013, con fecha de efectividad el 19 de agosto del mismo año. La trabajadora pidió que se acogiera su "baja indemnizada" con arreglo al Acuerdo de 03/01/2011, firmado con los representantes de los trabajadores en el marco del un ERE que implicaba la reestructuración gradual de la entidad desde la fecha del Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2013. En el citado Acuerdo se señalaba que cuando el trabajador afectado por una medida de movilidad geográfica regulada en el mismo solicitara el acogimiento a las medidas de baja incentivada o suspensión del contrato, las Entidades se comprometían a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador a su nuevo destino, siempre que lo solicitara con 7 días de antelación al menos a la fecha de efectividad del mismo. La baja incentivada implicaba una indemnización de 45 días de servicio con el tope de las 42 mensualidades, más una indemnización adicional en función de los años de servicio.

El Grupo Liberbank-BCCM inició en octubre de 2013 procedimiento para la adopción de diversas medidas de alcance colectivo, que acabó sin acuerdo en periodo de consultas. Finalmente las citadas entidades llegaron a un Acuerdo con los representantes de CCOO y UGT el 25/06/2013 que modificaba el Acuerdo anterior en materia de movilidad geográfica e indicaba que la medida se mantendría, pero se reducían las compensaciones económicas en un 25%. La Dirección General de Empleo comunicó a la empresa el 15 de julio de 2013 la nulidad de la decisión sobre las medidas de regulación de empleo planteadas en dicho Acuerdo por defectos formales. El mismo Acuerdo fue impugnado judicialmente por los sindicatos no firmantes que denunciaron la vulneración del derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical. La SAN de 14 de noviembre de 2013 (procedimiento 320/2013) estimó parcialmente la demanda y acordó la nulidad de las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical y ordenó a las empresas demandadas reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las citadas medidas. El recurso de casación contra dicha sentencia se encontraba pendiente de solución en el momento de dictarse la sentencia de suplicación.

Tras la anulación de dicho Acuerdo se abrió un nuevo período de consultas que culminó con la firma de un nuevo Acuerdo de 27/12/2013, en cuyo apartado relativo a la movilidad geográfica se mantenía la vigencia del Acuerdo de 03/01/2011, incluidas las compensaciones económicas establecidas en el mismo, ampliando su vigencia hasta 30/07/2017.

La empresa no aplicó a la trabajadora el Acuerdo de 2011 y puso a su disposición por la extinción voluntaria del contrato la indemnización prevista en el artículo 40 ET .

La sentencia recurrida razona que el Acuerdo de 03/01/2013 es plenamente aplicable, dada la nulidad del Acuerdo posterior que lo modificaba, estimando por ello la demanda planteada.

La sentencia invocada de contraste, de la misma sala, de 15 de julio de 2014, Rec. 1466/14 , examina la reclamación de un trabajador de la misma entidad que le comunicaron el traslado en la misma fecha de 16 de julio de 2013, con efectos del 19 de agosto siguiente. El trabajador solicitaba que le fuera de aplicación la medida de baja incentivada del Acuerdo de 03/01/2011 y la empresa le contestó en los mismos términos que en el caso de autos, en el sentido de que dicho Acuerdo no le era de aplicación, por cuanto ni la causa ni el fundamento para el traslado derivaban del mismo, sino de un nuevo proceso que culminó en el Acuerdo de 25/06/2013 y cuyas previsiones hacían referencia a una reducción de 25% de las compensaciones económicas previstas en el Acuerdo anteriormente indicado.

En lo que a efectos casacionales interesa, la sentencia referencial considera que las bajas indemnizadas contempladas en el Acuerdo de 03/01/2011 se pactaron como voluntarias, tanto por el trabajador como por la empresa y que el Acuerdo de 25/06/2013 nada establecía sobre el mantenimiento de la medida relativa a las bajas voluntarias, sino sobre las previsiones referidas a movilidad geográfica respecto de las que contemplaba una reducción en las compensaciones económicas. Como consecuencia de todo ello, desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, se produce entre las sentencias comparadas una diferencia fundamental que ya apuntaba la sentencia ahora impugnada, y es que, efectivamente, en el caso de la sentencia de contraste no se cuenta con el último Acuerdo de 27/12/2013 que recupera las indemnizaciones del acuerdo alcanzado en el año 2011 en materia de bajas indemnizadas por traslado, así como tampoco consta que el acuerdo de junio de 2013 se hubiera impugnado y declarado nulo por la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 14/11/2013 , mientras que en la sentencia recurrida todos esos datos constan y se tienen en cuenta a los efectos de determinación del acuerdo aplicable.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por las recurrentes en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, señalando que - a su juicio - los acuerdos indicados no eran de aplicación en la fecha de extinción del contrato; sin embargo, la sentencia recurrida los tiene en cuenta para resolver el litigio y la de contraste no, y esa circunstancia resulta determinante a los efectos de apreciar la contradicción porque marca la diferencia en la interpretación realizada por las sentencias comparadas, siendo esta la solución alcanzada por la Sala en otros asuntos similares planteados en los R. 2309/2016 y 2409/2016 .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición a las recurrentes de las costas causadas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo, en nombre y representación de BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1612/15 , interpuesto por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 6 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1235/13 seguido a instancia de Dª Matilde contra LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. (GRUPO LIBERBANK), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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