ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3834A
Número de Recurso2263/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 317/14 seguido a instancia de SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESPAÑA EN GIPUZKOA contra ALTZUETA SAGARDOTEGIA, S.L. y Alvaro y D. Doroteo , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de marzo de 2016 (Rec 217/16 ), confirma la de instancia que desestima la demanda de oficio planteada contra la mercantil ALTZUETA SAGARDOTEGIA S.L y las dos personas físicas codemandadas respecto de las actas de infracción en materia de trabajo de extranjeros y en la que se pretendía se declarara la naturaleza laboral de la relación mantenida por los dos codemandados con la empresa citada.

Consta que las dos personas físicas se presentaron sobre las 8 horas del día 16/10/2013 en las instalaciones de la empresa ALTZUETA SAGARDITEGIA S.L. para buscar trabajo. Una vez allí solicitaron hablar con algún responsable, y mientras esperaban se presentaron miembros de la brigada de extranjería de la Policía Nacional e Inspección de Trabajo, que les requirieron la documentación y que explicaran la razón por la cual se encontraban en ese lugar. Consta que dichas personas no realizaron trabajo o tarea alguna en las instalaciones de la empresa (HP 3º). La Inspección de trabajo emitió Acta de Infracción de 30/12/1013 levantada contra la empresa por haber dado ocupación a estos trabajadores sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo, y respecto de estos trabajadores por prestar servicios para la indicada empresas sin haber obtenido dicha autorización, cuyo contenido consta en el HP 4º.

Desestimada la demanda de oficio, en suplicación el recurso se centra en la presunción de certeza de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo, alegando la recurrente que la misma alcanza los hechos reflejados en las actas de Inspección de Trabajo, lo que implica el trabajo realizado por los codemandados careciendo de autorización de residencia y trabajo, y que solo puede desvirtuarse a través de pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes, extremo que no se ha producido. La Sala de suplicación, reitera la jurisprudencia en relación a la presunción de certeza de que gozan las actas de infracción concluyendo que, el juzgador de instancia, sin desconocer esta doctrina y atendiendo la prueba practicada alcanza la convicción de que los codemandados no llegaron a realizar trabajo o tarea alguna en las instalaciones de la empresa, extremos que, por otra parte, no han sido combatidos en el recurso a través de la vía de revisión fáctica. Concluye que la valoración efectuada por el Juzgador a quo, que considera desvirtuada la citada presunción, no es contraria a las reglas de la sana crítica.

  1. - En casación para la unificación de doctrina, la recurrente insiste en la presunción de certeza de las actas de la inspección y en que no existiendo prueba en contrario debieron tenerse por acreditados los hechos constatados por los funcionarios de la inspección.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de febrero de 2015 (Rec 2607/14 ) que revoca la dictada en la instancia y declara que el señor Lorenzo mantuvo contrato de trabajo con la señora Verónica , titular del "Restaurante Mandarín". Funcionarios de la Inspección de Trabajo, el 25-03-11, a las 12:45 horas, se personaron en dicho establecimiento, encontrando escondido en un pasillo, detrás de unos canalones metálicos en desuso, a una persona que tras identificarla resultó ser el ciudadano chino señor Lorenzo , carente de la perceptiva autorización administrativa previa para residir y trabajar en España. La Subdelegación del Gobierno impuso a la empresa una sanción por contratación ilegal e interpone la demanda, destinada a determinar si hubo o no relación laboral entre los codemandados para que se pueda resolver la impugnación del acta de infracción por haberse contratado a una persona sin autorización de residencia y trabajo en España. La Sala de suplicación, sostiene que no existiendo prueba en contrario, debieron tenerse por acreditados los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo el 25-03-11, reflejados en el acta de infracción levantada. Hechos --continúa-- de los que deviene, inexorable, la existencia de la contratación laboral para trabajar ese día en el restaurante, a la vista del expreso reconocimiento que hizo su titular en tal sentido a los funcionarios de la Inspección durante esa visita, y sin que obste que no se encontraran trabajando, sino escondido, cuando la titular había dado aviso de la presencia inspectora al personal de cocina. Añadiendo, como refuerzo de lo anterior, las oscilaciones de la titular en su explicación de esa presencia pues, inmediatamente antes de reconocerle como contratado para ese día, negó conocerle y en el acto del juicio, en cambio, alegó que estaba allí porque había ido a visitar al cocinero, que era amigo suyo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias dado que ambas aplican la misma jurisprudencia relativa al alcance de la presunción de certeza y la posibilidad desvirtuar la misma mediante prueba directa y eficaz, pero la aplican a supuestos de hecho diferentes.

    En efecto, en la sentencia recurrida, consta acreditado que los codemandados se presentaron sobre las 8 horas del día 16/10/2013 en las instalaciones de la empresa ALTZUETA SAGARDITEGIA S.L. para buscar trabajo, solicitando hablar con algún responsable, y mientras esperaban se presentaron miembros de la brigada de extranjería de la Policía Nacional e Inspección de Trabajo, que les requirieron la documentación y que explicaran la razón por la cual se encontraban en ese lugar. Los demandantes no realizaron trabajo o tarea alguna en las instalaciones de dicha empresa. Estos datos fácticos los obtiene la sentencia de instancia atendiendo a la prueba practicada, y concretamente a las declaraciones efectuadas por el Sr. Alvaro (uno de las personas físicas codemandadas) que compareció al acto del juicio como parte, y a quien se practicó la prueba de interrogatorio, concluyendo que se han desvirtuado los hechos comprobados con ocasión de la inspección. Además, en este caso se añade que en las actas no existe ningún dato concluyente de que las personas físicas demandadas estuvieran trabajando para la sidrería, puesto que, sin que se recojan elementos identificadores de su ropa de trabajo o utensilios observados, junto a la afirmación de la realización de un trabajo consistente en la recogida de manzanas, se incorporan otras como que portaban utensilios "para empezar a trabajar" o que al procederse a identificarlos no pudieron "realizar la labor completa de trabajo", estimando que se trata de expresiones poco definidas que permite dudar de la situación en la que se encontraban los codemandados cuando se giró la inspección y cuál fue la percepción directa y comprobada a la que cabe atribuir la presunción de certeza.

    Contexto y situación muy diferente a la descrita en la sentencia de contraste donde la Sala considera acreditada la existencia de contratación laboral del codemandado para trabajar el día 25-3-11, en el restaurante, teniendo en cuenta que debieron tener por acreditados los hechos constados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que aparecen reflejados en el acta de infracción levantada el, al no existir prueba en contrario. Hechos que por otra parte han quedado incorporados al relato fáctico en suplicación. En este caso consta: 1) Al identificarse los funcionarios actuantes, la titular del negocio, antes de facilitarles el acceso al local, avisó al personal que trabajaba en la cocina de la presencia de éstos; 2) Una vez que entraron en la cocina advirtieron la presencia del codemandado escondido en el pasillo, detrás de unos canalones metálicos en desuso; 3) La empresaria, inicialmente, negó conocerle, pero acabó manifestando que no trabaja habitualmente en el restaurante, si bien ese día necesitó de él a fin de que ayudase al cocinero, que había comenzado a trabajar también ese día y no se encontraba de alta en el RGSS.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS . No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 217/16 , interpuesto por SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia de fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 317/14 seguido a instancia de SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESPAÑA EN GIPUZKOA contra ALTZUETA SAGARDOTEGIA, S.L. y Alvaro y D. Doroteo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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