ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3818A
Número de Recurso2437/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2015 , aclarada por auto 22 de mayo de 2015, en el procedimiento n.º 1080/2013 seguido a instancia de D. Argimiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2016, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El letrado del INSS interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción la relativa a si el cálculo de la pro rata temporis debe incluir en todo caso la bonificación de edad que resulte de la realización de trabajos a bordo de buques extranjeros aunque el trabajador acceda a la pensión de jubilación con más de 65 años de edad.

El demandante, nacido el NUM000 de 1936, acredita 333 días cotizados a la Seguridad Social española entre el 26/1/60 y el 23/12/60, y 12.327 días cotizados a la Seguridad Social holandesa entre el 27/1/60 y el 23/12/60, y del 1/1/63 al 30/9/96. El 26/5/03 solicitó la pensión de jubilación que se le reconoció al amparo de los reglamentos comunitarios y efectos del 27/5/03. En junio de 2012 el actor solicitó que se revisase la pensión, lo que fue desestimado. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda respecto al importe de la base reguladora, pero desestimó la pretensión de cómputo de los días de bonificación por COE acreditados antes de la fecha del hecho causante para calcular el porcentaje de pensión con cargo a la Seguridad Social española. La sentencia recurrida ha estimado este motivo de recurso, remitiéndose a la doctrina unificada a partir de la STS de 17 de julio de 2007 , del Pleno, declarando que aunque son ciertamente cotizaciones ficticias, han de computarse para el cálculo de la pensión de los trabajadores migrantes del mar a los efectos de fijar la pro rata temporis a cargo de la Seguridad Social española. Se trata de cotizaciones que se computan para los trabajadores que no han emigrado y en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de trato y de libre circulación. En consecuencia, la Sala rectifica el porcentaje obtenido por el ISM y computa el COE de 2 años y 6 meses (913 días), lo que sumado a las cotizaciones españolas (reales y ficticias) da un total de 3.750 días, que puestos en relación con los 12.775 días dan derecho a una pro rata de 29,35%, en lugar de la reconocida por la entidad gestora de 22,21%.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de febrero de 2016 (r. 384/2015 ). El actor en este caso, nacido el NUM001 de 1940 y afiliado al Régimen Especial del Mar, solicitó la pensión de jubilación que el ISM le reconoció con efectos del 21 de abril de 2000 al amparo del convenio bilateral hispano holandés. En mayo de 2011 interesó la revisión de la pensión cuestionando entre otros extremos la pro rata temporis. Posteriormente, en noviembre de 2013, volvió a pedir la revisión que estimó en parte la entidad gestora fijando una pro rata superior. El demandante acreditaba 13.110 días cotizados a la Seguridad Social de Holanda, entre el 1/11/63 y el 31/3/00, y 1.576 días de cotizaciones españolas en el periodo de 12/12/54 al 30/6/63. Por lo que se refiere al problema de las cotizaciones correspondientes al actor derivadas de las bonificaciones en la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores de edad, la sentencia de contraste considera que deben computarse para el cálculo de la pro rata temporis aplicando la doctrina unificada a partir de la STS de 17 de julio de 2007 , del Pleno, dictada a raíz de las SSTJUE en los asuntos Di Prinzio y Barreira. Por lo que revisa el porcentaje de pensión a cargo de la Seguridad Social española computando los días cumplidos a bordo de embarcaciones extranjeras, tomando la edad bonificada hasta que el trabajador cumplió los 65 años, lo que supone un coeficiente reductor en este caso de 4 años y 11 meses.

Esa sentencia de contraste se alega para establecer la contradicción en que admite el cómputo de los coeficientes reductores de la edad de jubilación por los periodos de embarque en países extranjeros "hasta que el trabajador cumplió los 65 años", de modo que no haría tal afirmación si el acceso a la pensión de jubilación se hubiera producido con 65 años cumplidos como es el caso de la sentencia recurrida. Pero el planteamiento se basa en una contradicción hipotética y el recurso debe inadmitirse por falta de identidad entre los supuestos comparados derivada precisamente de esa circunstancia: el demandante de la sentencia recurrida accede a la pensión de jubilación con 66 años cumplidos, mientras que el actor de la sentencia de contraste solicita la pensión de jubilación con 60 años de edad. Para apreciar contradicción sería necesario que en la sentencia de contraste se diera también el caso de que el trabajador se hubiese jubilado con más de 65 años, pero realmente esa sentencia no establece doctrina contradictoria con la tesis de la sentencia recurrida ni puede aceptarse que los pronunciamientos sean distintos como exige el art. 219.1 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 5041/2015 , interpuesto por D. Argimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 24 de abril de 2015 , aclarada por auto 22 de mayo de 2015, en el procedimiento n.º 1080/2013 seguido a instancia de D. Argimiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR