STSJ Comunidad de Madrid 11/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:2278
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución11/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0017101

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN nº 9/2017 frente a Sentencia dictada P.A. 1468/2016, de la Sección 6ª AP Madrid.

Apelante : Borja (condenado)

Procurador: D. Luis Pidal Allendesalazar.

Apelado :

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA Nº 11/2017

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 7 de marzo del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 19 de diciembre de 2016 la Sentencia nº 715/2016 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 1.468/2016, procedente del Juzgado Mixto nº 6 de Alcorcón (DP PA 399/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"De la valoración de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que ante la sospecha de que se estuvieran realizando actos de importación de sustancias estupefacientes vía marítima desde Costa Rica, a través de contenedores con destino a Algeciras, y teniendo conocimiento de que se iba a recibir en fecha 3 de mayo de 2016 en Algeciras un contenedor que tenía como destinataria la mercantil IMFRUVERDEX, S.L., con domicilio social en Madrid, se inicia un operativo de vigilancia en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Alcorcón, al tener constancia los agentes de Vigilancia Aduanera de que el destino final de las sustancias estupefacientes sería dicha dirección.

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón dictó Auto de fecha 21 de mayo de 2016 acordando la intervención del número de teléfono NUM001 y del IMSI NUM002 , Auto que fue objeto de una rectificación material por otro de 23 de mayo de 2016 en cuanto a la compañía operadora, dirigiéndose correctamente a VODAFONE; asimismo, por Auto de 24 de mayo de 2016, el mismo Juzgado acordó la intervención del número de teléfono NUM003 .

En fecha 16 de junio de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón acordó la entrada y registro en la nave de la CALLE000 , nº NUM000 de Alcorcón, practicándose la misma a las 14:05' horas del mismo día. En dicho registro se intervinieron dieciocho piñas en cuyo interior venían ocultos paquetes cilíndricos de una sustancia que, posteriormente analizada por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, resultó ser cocaína, con un peso neto de 15.346,08 gramos y con una riqueza media del 68,8%.

Dicha sustancia la tenía almacenada en dicha nave el acusado Borja , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de entregarla posteriormente a terceras personas a cambio de precio. En el momento de la detención, el acusado tenía en su poder las llaves de la puerta de acceso a la nave. La droga incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio total de 586.963,49 €".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que condenamos al acusado Borja como autor criminalmente responsable de un Delito contra la Salud Pública del art. 368 y 369.1.5ª del Código Penal antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (586.963,49 €) y al pago de las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Se decreta EL COMISO de toda la droga intervenida en la presente causa, procediéndose a su destrucción, en caso de no haberse realizado.

TERCERO

Notificada la misma, mediante escrito datado el día 6 de enero de 2017 interpuso contra ella recurso de apelación D. Borja , articulado en cuatro motivos: el primero, por violación del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al haber recaído condena sin prueba de cargo suficiente para desvirtuarla: en particular, la prueba indiciaria, única utilizada para condenar, no reuniría los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para sustentar una condena dado su carácter anfibológico; en segundo lugar, por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), que traería causa del hecho de haber obtenido el IMSI sin previa autorización judicial, solo a posteriori solicitada; en tercer término, la condena lo sería con "error de hecho en la valoración de la prueba documentada obrante a los folios 1 a 23, que son diligencias de investigación valorables al haber sido incorporadas al juicio oral"; finalmente, con carácter subsidiario, aduce el apelante la insuficiente motivación que sustenta la individualización de la pena de prisión impuesta, que no considera las circunstancias personales del acusado. En su virtud, suplica se dicte Sentencia absolutoria del apelante y, en su defecto, con estimación del motivo cuarto, Sentencia que imponga la pena en su grado mínimo.

CUARTO

Mediante escrito de 27 de enero de 2017, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación que formula D. Borja e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus extremos.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2017, a las 10:00 horas (DIOR 15.02.2017), fecha en que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 04/08/2016), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación de Borja lo es por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), habida cuenta de que, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena impuesta trae causa de una irracional valoración probatoria, por excesiva laxitud de la inferencia de autoría que el Tribunal realiza a la vista de los indicios que considera, cuyo carácter anfibológico el apelante reputa indiscutible.

Parámetros de enjuiciamiento: presunción de inocencia y prueba indiciaria.

El análisis de este motivo de apelación -por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar con un cierto detalle cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en concreto cuando la prueba que sustenta la condena es prueba indirecta o indiciaria.

La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación y máxime cuando éste no ha presenciado ni practicado prueba personal alguna ; en estas circunstancias, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):

"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional -en este caso, de apelación- se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba . No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada . Y de otro lado, salvo que se...

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