ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3794A
Número de Recurso2078/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 1216/2013 seguido a instancia de D.ª Tania , D.ª Araceli y D.ª Estela contra Uralita SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Marta Barrera García en nombre y representación de D.ª Tania , D.ª Araceli y D.ª Estela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda y condena a Uralita a abonar a la viuda del trabajador 86.018,34 € y a cada una de las hijas 9.586,26 € más el 10%. Recurrida en suplicación por Uralita se revoca parcialmente en lo relativo al importe de las indemnizaciones a percibir, que se fijan en 18.000 € para la viuda del trabajador y en 7.000 € para cada una de las hijas. Los incombatidos hechos probados del pronunciamiento de instancia se limitan a la remisión a la sentencia de 27 de julio de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -que condenó a la empresa a indemnizar al trabajador con la cantidad de 40.000 €- , al dato de su fallecimiento el 20 de enero de 2013 por enfermedad profesional, y a la resolución de reconocimiento de pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional.

La empresa en suplicación alega en un único motivo, al amparo del apartado c del art. 193 de la LRJS , que dado que la sentencia del Juzgado se remite a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24 de julio de 2013, aplicando la cosa juzgada, la posterior determinación de la cuantía indemnizatoria de conformidad con el baremo de los accidentes de trabajo resulta incongruente. La Sala no considera que el Magistrado "a quo" haya aplicado el instituto de la cosa juzgada, dada la diversidad de intervinientes en ambos procesos, por lo que la determinación de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en modo alguno podría vincular en este proceso. A continuación, pone de manifiesto que la sentencia de instancia, tras efectuar -de forma inapropiada- expresa remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia de 24 de julio de 2013 en relación al importe de la indemnización solicitada, se limita a consignar que la demandada no discute la correcta aplicación del baremo postulado en la demanda, lo que le conduce a la estimación, y ello sin efectuar referencia alguna a las circunstancias concurrentes que resultaron determinantes del cálculo efectuado en la repetida sentencia de la Sala. Lo que -continúa- implica incongruencia interna, sin que se haya instado la nulidad, por lo que procede la remisión a los anteriores argumentos expuestos en la repetida resolución para efectuar el cálculo indemnizatorio., en concreto a las circunstancias concurrentes, y, particularmente: a) edad avanzada del trabajador en el momento en que se diagnosticó la enfermedad, b) encontrarnos ante una enfermedad profesional por la que se le había reconocido una incapacidad permanente absoluta con efectos 30 de noviembre de 2010, lo que significa que hasta esta fecha no afectó a su estado de salud y pudo desarrollar una vida normal, con las limitaciones propias de la edad; y c) no encontrar datos adicionales que permitan determinar el alcance y repercusión funcional de la enfermedad. Concluye estimando como adecuada a derecho una indemnización de 18.000 € para la viuda y 7.000 € que percibirán cada una de sus hijas para paliar el padecimiento que tuvieron que soportar como familiares del trabajador fallecido a consecuencia de la enfermedad profesional.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 2014 (R. 1644/13 ). Dicha resolución revoca la sentencia de instancia y eleva el importe de las indemnizaciones fijadas. El esposo y padre y los actores prestó servicios para Uralita entre octubre de 1962 y enero de 1964, y desde julio de 1964 hasta agosto de 1973. El 25 de junio de 1992 falleció con 52 años a causa de mesotelioma peritoneal diagnosticado en mayo de ese mismo año. Los herederos interpusieron demanda interesando el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento, que la sentencia de instancia estimó en parte tras declarar existente el nexo causal entre el daño y la infracción reglamentaria por parte de la empresa demandada. En cuanto a la indemnización el Juzgado aplicó la resolución de 24 de enero de 2012 por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones resultantes de aplicar durante ese año el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Reconoció a la viuda el importe de 78.021,19 € aplicando la Tabla I menos un 30% en atención a la edad del causante, a la duración de su relación laboral con la empresa y a que en ese periodo era menor el control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad. Para cada hijo reconoció el importe de 7.151,94 € resultante del fijado en la Tabla I para los mayores de 25 años, incrementado en un 10% de factor de corrección y minorado en el mismo porcentaje del 30%. Los actores recurrieron la sentencia para que se aplicara la indemnización íntegra sin la reducción del 30%. La Sala estima el motivo y fija para la viuda una indemnización de 115.458,83 € (Tabla I) y 9.288,23 € incrementados en un 10% para cada hijo, discrepando de las circunstancias tenidas en cuenta por el Juzgado para aplicar la reducción del 30%.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial, constan en el relato fáctico las concretas circunstancias necesarias para efectuar el cálculo de la indemnización, discutiéndose la reducción de un 30% en las cuantías previstas para la viuda e hijos del trabajador aplicando las Tablas II del Baremo para accidentes de circulación. Por el contrario, en el caso examinado por la sentencia recurrida, la ausencia en la resolución del Juzgado de referencia alguna a las concretas circunstancias concurrentes determinantes del cálculo y la remisión a la sentencia sobre indemnización a favor del propio trabajador, conducen a la Sala a efectuar el cálculo con los datos de su anterior pronunciamiento.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Barrera García, en nombre y representación de D.ª Tania , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 142/2016 , interpuesto por Uralita SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Barcelona de fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 1216/2013 seguido a instancia de D.ª Tania , D.ª Araceli y D.ª Estela contra Uralita SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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