STSJ Cataluña 1946/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:2965
Número de Recurso142/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1946/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8055696

mm

Recurso de Suplicación: 142/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 1 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1946/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 28 de abril de 2015 dictada en el procedimiento nº 1216/2013 y siendo recurridos Guillerma, Leonor y Margarita . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda promovida por Guillerma, Leonor Y Margarita debo condenar y condeno a URALITA SA a abonar a Margarita la cantidad de 86.018,34 euros a Guillerma Y Leonor la cantidad de

9.586,26 euros más el 10% para cada una de ellas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que por sentencia de 24-7-2013 emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se revocó la sentencia dictada por éste juzgado de 29-2-2012 condenando a la empresa demandada a indemnizar al causante y familiar de los actores Carlos José con la cantidad de 40.000 euros, folios 71 a 79 hechos y fundamentos de derecho a los que íntegramente me remito. SEGUNDO.- Que Carlos José falleció el 20-1-2013. No se discute que falleció a consecuencia de la enfermedad profesional padecida. Por resolución administrativa de 28-3-2013 se reconoció a Margarita pensión de viduedad derivada de enfermedad profesional folio 62"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, condenó a aquélla a abonar a doña Margarita el importe de ochenta y seis mil dieciocho euros con treinta y cuatro céntimos (86.018,34 euros), y a doña Guillerma y a doña Leonor el de nueve mil quinientos ochenta y seis euros con veintiséis céntimos (9.586,26 euros), más el diez por ciento, en concepto de interés por mora, para cada una de ellas. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por las actoras, a consecuencia de la enfermedad profesional causa del fallecimiento de don Carlos José, marido y padre de aquéllas.

Como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 127.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como 1101, 1103, y 10.9 del Código Civil, en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega, en síntesis que, dado que la sentencia de instancia remite, en el relato de hechos probados, tanto a los hechos como a los fundamentos de derecho de la resolución de esta Sala de 24 de julio de 2013 (recurso 3887/2012), en que se condenó a la entidad demandada a indemnizar al causante, y familiar de los actores, don Carlos José, en la cuantía de cuarenta mil euros (40.000), aplicando la cosa juzgada, la posterior determinación de la cuantía indemnizatoria de conformidad con el baremo de los accidentes de tráfico resulta incongruente.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la sentencia de instancia no establece expresamente la aplicación de la excepción procesal de la cosa juzgada; y, subsidiariamente, que, aún cuando así hubiese sido, quedaría vinculado por los hechos y fundamentos de la sentencia de esta Sala anteriormente referida, si bien no en cuanto a la aplicación del baremo, que resulta discrecional para el magistrado a quo.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión controvertida en el recurso, cual es el parámetro para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios tomado en consideración por el juzgador a quo, el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende:

  1. - Por sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2013 (recurso 3887/2012 ) se revocó la dictada por el órgano de instancia el 29 de febrero de 2012, condenando a la entidad demandada a indemnizar al causante, y familiar (marido y padre, respectivamente) de las actoras, don Carlos José, en la cuantía de cuarenta mil euros (40.000 euros).

  2. - Don Carlos José falleció el 20 de enero de 2013, a consecuencia de la enfermedad profesional padecida.

  3. - Por resolución administrativa de 28 de marzo de 2013 se reconoció a doña Margarita la pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional.

Previamente a dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, y como necesaria precisión, hemos de consignar que la remisión, efectuada por la sentencia de instancia, a los fundamentos jurídicos de la dictada por esta Sala resulta impropia del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, debiendo ubicarse técnicamente, en su caso, en la propia fundamentación de la resolución de instancia.

Ello no obstante, tal como aduce la parte actora en su escrito de impugnación, no estimamos que, con ello, el magistrado a quo haya aplicado el instituto de la cosa juzgada (lo que, por otra parte, tampoco resulta objeto de precisión en la exigua fundamentación de la misma), sin que resulte aplicable el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocado en el recurso. En cualquier caso, la referida aplicación -que, reiteramos, no estimamos efectuada- únicamente concurriría en relación a la responsabilidad empresarial, a que alude el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, con expresa remisión - nuevamente- a la sentencia de esta Sala, y no así por lo que se refiere al quantum indemnizatorio, al resultar divergentes las partes litigantes. En suma, dado que la parte recurrente hace pivotar el recurso, en primer lugar, en la aplicabilidad del instituto de la cosa juzgada, conviene precisar, asimismo, que, dada la diversidad de intervinientes en ambos procesos (trabajador en el que fue objeto de la citada sentencia de esta Sala, y viuda e hijos en la que dio origen a la resolución recurrida), la determinación de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en modo alguno podría vincular en éste, al resultar divergente el elemento subjetivo en ambas litis.

A este respecto, procede traer a colación la reiterada doctrina en la materia, conforme a la cual, "en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil . El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del "ulterior proceso" sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención..."; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes..." ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de

2.006 ). En suma, concluye esta sentencia que las diferencias entre el texto de ambos preceptos no impide la aplicabilidad al último de ellos de la Jurisprudencia recaída en interpretación y aplicación del primero, al no haberse modificado en lo esencial, resultando, por ello, necesario, para apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente "que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración a tal respecto" (en el mismo sentido, exigiendo la concurrencia de los requisitos del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2.012 ).

En cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada, concluye la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014 (recurso 1541/2013 ):

"La solución dada la impone, además, el artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el...

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