ATS 613/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3785A
Número de Recurso1837/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución613/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) dictó Sentencia el 25 de julio de 2016, en el Rollo de Sala nº 23/2016 tramitado como Procedimiento Abreviado nº 5746/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, en la que se condenó a Juan María como autor de un delito de estafa informática en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña. Carmen Echevarria Terrola, en nombre y representación de Juan María , alegando como motivo de casación, al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley y error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso de casación alegando, como único motivo, al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley y error en la valoración de la prueba.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente. A pesar de invocar tales motivos su queja casacional se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Sostiene que no se ha determinado que la dirección IP desde la que se envió el mail solicitando la trasferencia de dinero fuera del acusado. Tampoco consta el administrador de la cuenta ni la declaración de la testigo Guadalupe .

    Alega que el hecho de que abriera una cuenta bancaria en Alcorcón, cuando tiene su residencia en Málaga, obedecía a motivos profesionales.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. Se declara probado que en fecha 13 de diciembre de 2013, Juan María , por sí mismo o mediante un tercero a su ruego, se hizo pasar por Aida , utilizando su dirección de correo electrónico DIRECCION000 ante VS (Banca extranjera), donde Aida tenía aperturada una cuenta corriente a su nombre, enviándose por parte del acusado o un tercero a su ruego y beneficio, a dicha entidad bancaria, un correo electrónico utilizando la dirección de Aida , y actuando en su nombre, donde pedían la realización de una transferencia por importe de 98.000 euros de la cuenta corriente de Aida a favor de la cuenta corriente que el acusado tenía aperturada a su nombre en Deutsche Bank.

    Cuando la entidad bancaria VS contactó por teléfono, sobre las 11,30 horas del día 13 de diciembre de 2013, con Aida para confirmar la orden de transferencia antes descrita, ésta desautorizó la operación que, por ese motivo, no llegó a realizarse a favor de la cuenta del acusado.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria con base a las siguientes pruebas.

    En primer lugar, la declaración en el plenario de la víctima quien manifestó que el día 12 de diciembre de 2013 recibió un mail de su amiga Guadalupe , lo abrió y accedió al link donde le pedía su cuenta de correo y una contraseña, escribiendo la cuenta de correo pero no la contraseña. Añadió que el de 13 de diciembre de 2013 recibió un mensaje de wassapp de Guadalupe , en el que le decía que si recibía un correo electrónico en castellano de ella que no lo abriese. Finalmente, añadió que después recibió una llamada de su banco para preguntarle si autorizaba una transferencia por importe de 98.000 euros a favor de una cuenta en Deutsche Bank al haber sido solicitado por mail, no autorizándola al no haber enviado mail alguno a tal fin.

    En segundo lugar, la documental que obra en la causa, folios 7 y 8, corroborando la declaración de la víctima, al constar los "pantallazos" del correo recibido con el link, correos escritos en castellano con el empleo de frases propias de quien no domina el idioma español.

    En tercer lugar, la documentación bancaria donde consta el número de cuenta de la entidad Deutsche Bank en la que debía depositarse el dinero transferido por importe de 98.000 euros. Dicha cuenta estaba abierta a nombre del acusado, constando el DNI del mismo.

    En cuarto lugar, la declaración del agente policial ratificando el informe pericial que determinaba el modo de operar consistente en enviar un link ficticio a la víctima, haciéndose pasar por un conocido, para que confiadamente introdujera su correo electrónico y contraseña. Una vez conseguido, el autor se introducía en la cuenta corriente de la víctima y haciéndose pasar por ella solicitaba a la sucursal bancaria el saldo de la cuenta y la transferencia del dinero.

    El acusado se limitó a negar los hechos en el plenario, aunque admitió haber abierto una cuenta bancaria en la localidad de Alcorcón con 50 euros. Lo justificó alegando ser jugador de futbol, solicitándoselo su representante.

    Alega el recurrente que la apertura de la cuenta obedece a motivos profesionales. La Sala de instancia no dio credibilidad a sus manifestaciones por los siguientes motivos: i) porque no facilitó la identidad de su representante; ii) porque no acreditó que se dedicara a dicha profesión, por lo que no era lógico que viviendo en Málaga, abriera un cuenta en la localidad de Alcorcón; iii) porque la cuenta fue abierta el día 19 de noviembre de 2013, con un importe de 50 euros, solicitándose la transferencia de 98.000 euros a favor de dicha cuenta el día 13 de diciembre.

    Alega el recurrente que la prueba es insuficiente, ya que no consta la titularidad de la IP utilizada para enviar el mail al banco solicitando la transferencia de 98.000 euros, ni el administrador de la cuenta, ni ha declarado la testigo Guadalupe para determinar por qué envió un wasap a la víctima, diciéndole que si recibía un mail en castellano suyo no lo abriera.

    El Tribunal de instancia consideró que la inexistencia de tales datos no determinaba la falta de prueba contra el acusado, al ser habitual que no coincida quien efectúa la manipulación informática, experto en tales conocimientos técnicos, con el titular de la cuenta bancaria a la que se traspasa el dinero, siendo el primero un mero colaborador del titular de la cuenta, a cambio de dinero.

    Consideró que las pruebas existentes constituían prueba de cargo bastante para motivar una condena, y ello atendiendo: a) a la fecha de apertura de y la fecha de intento del fraude informático, b) a la titularidad de la cuenta abierta y el lugar donde se abrió, c) al exiguo saldo inicial de la misma, d) la falta de localización inicial del acusado, e) a la ausencia de explicaciones del acusado, y, e) al hecho de que fuera el único beneficiario de la transferencia.

    En definitiva, tal y como hemos analizado, ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y de la documental ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y la documental expuesta, según la doctrina de esta Sala, tal y como ha sido expuesta, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la operación llevada a cabo por el acusado para generar engaño en Aida , que procedió a entregar sus datos personales por e-mail, lo que motivó que llegara a la entidad bancaria una orden de transferencia a nombre de ésta y con cargo a su cuenta bancaria, sin que finalmente se realizara la disposición patrimonial por las precauciones tomadas por la entidad bancaria.

    La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    No ha habido, por tanto, infracción del precepto constitucional alegado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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