ATS 604/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3766A
Número de Recurso2414/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución604/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1319/2016 , dimanante del procedimiento abreviado nº 749/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, por la que se condenó a Patricio , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, del artículo 183.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Ángeles ., sus padres o hermano, a menos de 500 metros de su domicilio o lugar que frecuenten, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio. Deberá indeminzar a Ángeles . en la cantidad de cuatro mil euros y a cada uno de sus progenitores, en mil euros, cantidades todas ellas que devengarán el interés del artículo 576 LECrim . Se le impuso, asimismo, la medida de libertad vigilada durante cinco años y un día. Por último, tendrá que abonar las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Patricio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Herguedas Pastor, formuló recurso de casación alegando tres motivos. El primero de los motivos esgrimidos es por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE . El tercer motivo, que desarrolla conjuntamente con el primero y por eso los alega seguidos, por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim . El segundo motivo esgrimido es por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 21.5 CP y, en consecuencia, inaplicación del artículo 66 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales Doña Lucrecia Rubio Sevillano, en nombre y representación de los padres de la menor perjudicada, Ángeles ., presentó escrito por el que solicitaba la inadmisión a trámite del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega la infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en la valoración de la prueba, consagrado en el artículo 24.2 CE . Como tercer motivo, alega el error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

Para mantener la estructura planteada en el recurso y, ya que en el desarrollo del tercer motivo el recurrente no se refiere a ningún documento literosuficiente, sino a la valoración de la prueba, en general, se analizarán ambos motivos conjutamente.

  1. Considera el recurrente que no ha existido prueba de cargo suficiente, porque el atestado elaborado por la Guardia Civil no debe ser prueba de cargo, sino simple diligencia de investigación. Dice, además, que hubo contradicciones en la declaración de la víctima y que tanto los padres de la menor, como los psicólogos manipularon la versión de la menor.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    A propósito de los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima, esta Sala ha declarado en STS 855/2015, de 23 de noviembre , que cita la STS 1305/2004, de 3 de diciembre , que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. En tal sentido, ya hemos declarado que la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que se vea rodeada de corroboraciones externas y objetivas a su misma manifestación incriminatoria. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad.

  3. Los hechos probados son, en síntesis, los siguientes: el día 22 de junio de 2015, el acusado, Patricio , se encargó en su domicilio, del cuidado de Ángeles . nacida el NUM000 /2006 y de su hermano, porque era amigo de sus padres. Después de dar de comer a los menores y a su nieta, les ordenó dormir la siesta, separándolos y llevando a Ángeles . a la cama de su dormitorio. Cuando la menor estaba tumbada, se sentó a su lado, le introdujo la mano por debajo de su braguita, le acarició las nalgas y la vulva. Asimismo, introdujo un dedo de su mano en la boca de la menor.

    La prueba en la que el Tribunal de instancia se basa para considerar probados los hechos es la declaración de la víctima. No se refiere la sentencia, en contra de lo que dice el recurrente, a las declaraciones ante la Guardia Civil, como pruebas de cargo.

    La declaración de la víctima es persistente, puesto que tuvo que relatar lo acontecido en unas seis ocasiones y la versión ha sido la misma. Contó lo sucedido a su padre, en primer lugar. Luego, a su madre. Después, a los hijos del acusado y el día 25/06/2015, a los agentes de la Guardia Civil que la grabaron, para aportar la grabación junto al atestado. El día 15/12/2015 fue explorada por los peritos, a quienes les tuvo que relatar, nuevamente, lo sucedido y, por último, la declaración en el acto del juicio oral. Una persistencia que la Sala de instancia considera que se cumple y que -contrariamente a lo que sostiene el recurso- no se ve afectada por la existencia de ciertas contradicciones periféricas e irrelevantes. El informe pericial psicológico recogió que las contradicciones en las que había incurrido la víctima eran mínimas e irrelevantes, relativas, únicamente, a aspectos periféricos. Concluye el informe deciendo que no hay motivos para cuestionar la credibilidad de la menor. No hay incredibilidad subjetiva, puesto que no existía ningún motivo espurio que pudiera llevar a pensar que los hechos no ocurrieron tal y como la menor los relató. En consecuencia, tal y como valoró el Tribunal de instancia, la declaración de la víctima cumple los requisitos de persistencia, verosimilitud, credibilidad y corroboración externa.

    Además, el Tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo. No sólo la declaración de la víctima, sino también la pericial de los psicólogos que habían elaborado el informe.

    Además, la Jurisprudencia exige que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia sea adecuada. De toda la prueba practicada hay que ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo al abuso sexual denunciado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo lo expuesto, se considera que existió prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia y que la valoración que realizó el Tribunal de instancia fue correcta.

    Procede, conforme al artículo 855.1 LECrim , la inadmisión de los motivos.

SEGUNDO

En segundo lugar, se analizará el segundo de los motivos alegados por el recurrente, que es la infracción de ley, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 849.1 LECrim , en relación con los artículos 21.5 CP y 66 CP .

  1. Alega el recurrente que no se apreció la circunstancia de reparación del daño ocasionado a la víctima, a pesar de que él consignó en la cuenta proporcionada por la Audiencia Provincial la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, antes de la celebración del juicio oral.

  2. Esta Sala, en su STS 94/2017, de 16 de febrero , cita otras anteriores y dice a propósito de la reparación del daño que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito ( STS 733/2012, de 4 de octubre ), o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS 1787/2000 y STS 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen.

    Así, en la STS 1006/2006 , se señalaba que desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.

  3. El recurrente ingresó 2000 euros dos días antes de que se celebrara el juicio oral y el concepto era "fianza responsabilidad civil". La Jurisprudencia excluye las fianzas para la apreciación de la atenuante de reparación del daño. Además, la cantidad depositada es mínima comparada con la que se fija como indemnización final, que asciende a un total de 6.000 euros (4.000 a la menor, y 1.000 a cada uno de los progenitores), por lo que no hay cabida para una efectiva reparación.

    En consecuencia, el Tribunal de instancia no incurrió en infracción legal alguna al inaplicar el artículo 21.5 CP , puesto que dicha inaplicación fue ajustada a Derecho.

    Procede, conforme al artículo 855.1 LECrim , la inadmisión de este motivo.

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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