ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 718/2015 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) dictó auto, de fecha 1 de febrero de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) dictó auto de fecha 1 de febrero de 2017 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de octubre de 2016 dictada por este Tribunal. Razona la Audiencia que el recurso de casación no puede prosperar porque en primer lugar no se indica la infracción legal cometida que vulnere la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en segundo lugar alega la infracción de una norma procesal, que excede del ámbito de la casación. Añade además que no señala el recurrente de qué manera, cómo y por qué la sentencia contraviene la doctrina del Tribunal Supremo y basa su argumentación en una cuestión de prueba. Indica finalmente que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario en el que se pretende la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, tramitado en atención a la materia.

En el recurso de queja se formula una serie de alegaciones que constituyen un resumen de los antecedentes y del recurso de casación interpuesto, indicando finalmente lo que parece ser el motivo del recurso, es decir, que se ha producido la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo indicada en el recurso, y que la Audiencia ha vulnerado el art. 231.1 LEC y no argumenta ni motiva su decisión.

Procede examinar si el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal resultan admisibles.

TERCERO

El recurso de casación se desarrolla a través de un único motivo basado en la existencia de interés casacional por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Este motivo, a su vez, se divide en dos submotivos, alegando en el primero de ellos infracción de la doctrina del Tribunal Supremo con relación a la nulidad de la junta acordada en la sentencia recurrida, y en el segundo submotivo vulneración del art. 218.1 LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla en relación con la incongruencia.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de dos motivos, alegando en el primero de ellos infracción del art. 469.14.º LEC y del art. 24 CE con relación al derecho de defensa y la libre elección de abogado, y en el segundo infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad o haya podido producir indefensión, y vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por incumplimiento de los arts. 133 , 134, 13 y 458 en relación con los arts. 147 y 187 LEC por reducción arbitraria e injustificada de los plazos para recurrir.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal planteados.

El recurso de casación no puede prosperar. En el primer y único motivo se articula a su vez en dos submotivos, con lo que no se ajusta a las formalidades exigidas en un recurso de esta naturaleza, en el que cada una de las infracciones que se aleguen debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Pero más allá de esta cuestión formal, el examen de cada uno de los submotivos determina también la inadmisión del recurso de casación.

En el primero de los submotivos se alega infracción de la doctrina del Tribunal Supremo con relación a la nulidad de la junta acordada en la sentencia recurrida. Sin embargo, no indica el recurrente qué norma sustantiva se ha infringido, lo que es causa de inadmisión del submotivo por carencia manifiesta de fundamento.

Además, no acredita el interés casacional el recurrente por cuanto se limita a citar dos sentencias del Tribunal Supremo que complementa con tres sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Es doctrina reiterada de esta Sala que no basta para acreditar el interés casacional la mera cita de dos sentencias del Tribunal Supremo, sino que es imprescindible reproducir el contenido de la sentencia en la parte que interesa al recurso e indicar dónde, cómo y por qué se ha producido la infracción de la doctrina jurisprudencial. En cuanto a la cita de sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, tampoco podría entenderse que sirva para acreditar el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que no cita dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial que establezcan una doctrina y otras dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan de un modo diferente. En definitiva, la falta de acreditación del interés casacional constituye causa de inadmisión del motivo.

Junto a todo ello, en el primero de los submotivos el recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo hechos que han sido relevantes para el fallo, lo cual constituye otra causa de inadmisión. Concretamente, omite el recurrente que no sólo no se cumplió con el requisito de incluir en la convocatoria de la junta la relación de propietarios que no estaban al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y de advertir de la pérdida del derecho de voto, sino que además, en las comunicaciones enviadas por parte de la comunidad en el mes de enero de 2014 a los propietarios se realiza un requerimiento de pago (la junta fue convocada en marzo y se celebró el 13 de mayo) en el que se avisa a cada propietario de que en caso de no ponerse al corriente en el pago se procederá a exigir la deuda por vía judicial, pero no se contiene referencia alguna a la relación de propietarios que no estaban al corriente en el pago de las cuotas ni se realiza advertencia de la privación del derecho de voto en el supuesto de que no estuvieran al corriente en los pagos en el momento de iniciarse la junta. Este dato es relevante porque indica que ni se cumplió con la exigencia del art. 16.2 LPH ni se puede entender suplida tal exigencia por la comunicación efectuada a los propietarios en el mes de enero.

Y por último, el submotivo no puede prosperar porque se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Según se indica en el Fundamento Jurídico tercero, la exigencia del art. 16.2 LPH de indicar en la convocatoria la relación de propietarios que no se encuentren al corriente en los pagos y la privación del derecho de voto no puede considerarse una mera formalidad, como sin embargo el primer submotivo de casación pretende , sino que:

«[...] tiene por finalidad, entre otras, que los propietarios no se vean sorprendidos al iniciarse la junta con que se les quiere privar del derecho a voto o que se les priva de la posibilidad de ponerse al corriente en los pagos o que todos y cada uno de los comuneros conozcan la relación de propietarios morosos porque ello traerá consecuencias en la conformación de los "quorum" exigidos para que pueda constituirse formalmente la junta y para formar las mayorías necesarias para aprobar o rechazar los acuerdos. [...]"

Es decir, el requisito del art. 16 LPH no es una mera formalidad y no sólo tiene relevancia con relación a la influencia que pueda tener en relación con la adopción o no de los acuerdos, sino que atiende también a otras finalidades expuestas por la Audiencia en la sentencia recurrida y prescindir de ellas equivale a modificar la ratio decidendi de la sentencia, lo que conduce también a la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento.

El segundo submotivo tampoco puede prosperar. En primer lugar, no se alega la infracción de una norma sustantiva, sino de un precepto procesal, concretamente, el art. 218.1 LEC por falta de congruencia de la sentencia, lo que es causa de inadmisión del recurso.

Pero además, se apoya este submotivo en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero ni cita sentencia alguna, ni menos aún reproduce el contenido que se entiende infringido, ni precisa dónde, cómo y por qué se ha producido la infracción de la doctrina jurisprudencial, requisitos todos ellos necesarios para entender que concurre el interés casacional. La falta de acreditación del interés casacional es causa de inadmisión de este submotivo.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva también la del recurso extraordinario por infracción procesal, al estar subordinado a aquel.

SEXTO

Respecto de la eventual vulneración del art. 24 CE alegada en el recurso extraordinario por infracción procesal, cabría recordar además que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]

SÉPTIMO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , contra el auto de fecha 1 de febrero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 3 de octubre de 2016 . La parte perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 temas prácticos

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