ATS, 26 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3748A
Número de Recurso810/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis Alberto , don Victor Manuel , doña Ana , don Baldomero , doña Claudia , don Daniel , doña Florencia , don Feliciano , don Horacio , doña Melisa , don Manuel , doña Sandra , don Rafael , doña Ana María , doña Bibiana , don Jose Ignacio , don. Jesús Ángel , doña Eugenia , don Amadeo , don Candido , doña Purificacion , don Emilio , doña Zaida , doña Antonieta , don Higinio , don Leandro , doña Emilia , don Pelayo , don Silvio , doña Leonor , don Luis María , don Ramona , don Agustín , doña Marí Trini , don Borja , doña Beatriz , don Eliseo , doña Enriqueta , don Gumersindo , don Justino , doña Lucía , don Ovidio , doña Rita , don Teodoro , doña María Dolores , don Luis Antonio y doña Caridad , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2014, por la audiencia provincial de Burgos, Sección 2 .ª, con auto sobre aclaración de fecha 22 de enero de 2015, en el rollo de apelación 245/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario 735/2013 del juzgado de primera instancia n.º 4 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de don Luis Alberto , don Victor Manuel , doña Ana , don Baldomero , doña Claudia , don Daniel , doña Florencia , don Feliciano , don Horacio , doña Melisa , don Manuel , doña Sandra , don Rafael , doña Ana María , doña Bibiana , don Jose Ignacio , don. Jesús Ángel , doña Eugenia , don Amadeo , don Candido , doña Purificacion , don Emilio , doña Zaida , doña Antonieta , don Higinio , don Leandro , doña Emilia , don Pelayo , don Silvio , doña Leonor , don Luis María , don Ramona , Agustín , doña Marí Trini , don Borja , doña Beatriz , don Eliseo , doña Enriqueta , don Gumersindo , don Justino , doña Lucía , don Ovidio , doña Rita , don Teodoro , doña María Dolores , don Luis Antonio y doña Caridad , se ha personado ante esta Sala como parte recurrente. El procurador don Míguel Ángel Montero Reiter, se ha personado ante esta Sala, en nombre y representación de Caixabank, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito el 3 de abril de 2017 muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula de acuerdo transaccional sobre renuncia de acciones previstas en la Ley 57/68 con reclamación de cantidades, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos: El motivo primero con la siguiente formulación (en negrita):

Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art, 1.1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en relación con la Disposición Adicional Primera apartado "c" de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación , ya que la sentencia condena a los pagos anticipados negando el correlativo abono de intereses.

La sentencia infringe la literalidad y el espíritu de la Ley 57/68, así como la doctrina jurisprudencial relativa al pago de intereses ex art. 1.1 , toda vez que, sobre la base de meritada norma, impone el reintegro total de los anticipos protegidos, y sin embargo absuelve del pago de intereses

.

El motivo segundo con la siguiente formulación (también en negrita):

Al amparo del art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se interpone recurso de casación por razón de interés casacional fundado en la oposición de la sentencia recurrida a la pacífica doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo respecto del abono de los intereses devengados conforme a lo prevenido por los arts. 1 y 3 de la Ley 57/68 en relación con la Disp Adic 1ª de la LOE 38/99 que impone el interés legal del dinero

.

En este motivo la parte recurrente solicita que se declare oposición de la sentencia recurrida al criterio jurisprudencial por el que se viene considerando el abono de intereses como un derecho esencial impuesto por la Ley 57/68. Cita las sentencias de esta Sala 467/2014, recurso 1176/2013 ; 218/2014 de 7 de mayo , recurso 254/2011 y la sentencia de 9 de abril de 2003 . Mantiene que la devolución procede también por desaparición de la persona del vendedor de acuerdo con la texto de la expresión contenida en la norma: "no llegue a buen fin por cualquier causa".

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada, si se respeta el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida de forma que la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo total o parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

En primer lugar las sentencias que cita la parte recurrente sobre los intereses que acompañan al reintegro o devolución de las cantidades anticipadas a cuenta de la sentencia por construcciones que no llegan a buen fin, no contemplan supuestos como el enjuiciado en el presente caso en el que contrato de compraventa y las obligaciones derivadas del mismo (pago del precio y de entrega de las viviendas) , sigue en vigor. Elude el recurrente la razón decisoria sobre la que descansa la sentencia recurrida para excluir que proceda devolución de intereses (de cantidades no entregadas materialmente) y es que el contrato de compraventa y las obligaciones derivadas del mismo (pago del precio y de entrega de las viviendas), sigue en vigor.

La parte recurrente elude que el supuesto de hecho que contempla la sentencia para la aplicación de la consecuencia jurídica que es la existencia de un contrato entre las partes, cuya nulidad o resolución no se ha pedido por los demandantes a quienes incumbe la obligación de pago del precio de las viviendas y la razón decisoria para no acordar condena al pago de intereses es la falta de devengo de los mismos por continuar las cantidades aplicadas al pago del precio de las viviendas que incumbe a los compradores. Elude el recurrente que la sentencia no resuelve sobre una acción ejercitada al amparo del Ley 57/1968, sino sobre la nulidad de la cláusula incorporada en el contrato de compraventa ulterior suscrito por el banco con los ex cooperativistas que- después de la liquidación concursal-, continuaban interesados en la adquisición de la vivienda y sobre la acción ejercitada resuelve fijando las consecuencias de la abusividad de la cláusula ( por no superar el control de transparencia), inserta en un contrato de compraventa cuya resolución no se insta, la consecuencia es que todas las cantidades entregadas a cuenta en su día para la adquisición de la vivienda, (sin las deducciones afectadas por la nulidad que declara), han de aplicarse el pago del precio de las viviendas en cumplimiento del contrato de compraventa, celebrado con el banco que adquirió las viviendas de la Cooperativa en el estado en que se encuentran, pero sin obligación de continuar la obra ni de terminarla.

La disconformidad de la recurrente no determina la existencia del interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala invocada y las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación la admisión del recurso interpuesto y en las que viene a resumir su recurso, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Alberto , don Victor Manuel , doña Ana , don Baldomero , doña Claudia , don Daniel , doña Florencia , don Feliciano , don Horacio , doña Melisa , don Manuel , doña Sandra , don Rafael , doña Ana María , doña Bibiana , don Jose Ignacio , don. Jesús Ángel , doña Eugenia , don Amadeo , don Candido , doña Purificacion , don Emilio , doña Zaida , doña Antonieta , don Higinio , don Leandro , doña Emilia , don Pelayo , don Silvio , doña Leonor , don Luis María , don Ramona , Agustín , doña Marí Trini , don Borja , doña Beatriz , don Eliseo , doña Enriqueta , don Gumersindo , don Justino , doña Lucía , don Ovidio , doña Rita , don Teodoro , doña María Dolores , don Luis Antonio y doña Caridad , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2014, por la audiencia provincial de Burgos, sección 2 .ª, con auto sobre aclaración de fecha 22 de enero de 2015, en el rollo de apelación 245/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario 735/2013 del juzgado de primera instancia n.º 4 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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