ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Fátima presentó el día 20 de junio de 2016 escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 323/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas contencioso n.º 757/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Picassent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Ana Ferrer González, en nombre y representación de D. Jesús María , presentó escrito de fecha 7 de septiembre de 2016, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D.ª Fátima , representada por el procurador de turno de oficio D. Gerardo Muñoz Luengo.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 31 de enero de 2017 suplicando la admisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 6 de febrero de 2017 suplicando la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 28 de febrero de 2017 interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso especial del Libro IV de la LEC, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso se estructura en dos motivos. En el primer motivo se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 90.3 y 91 inciso final del CC , en relación con el artículo 775.1 LEC , al existir interés casacional en cuanto a la no existencia de modificación sustancial de las circunstancias existentes tenidas en cuenta en su día al dictar las medidas definitivas en la sentencia de divorcio, y alega como infringida la doctrina fijada en SSTS n.º 508/2011, de 27 de junio (rec. 599/2009 ) y la n.º 15/2014, de 10 de febrero (rec. 2680/2012 ).

Entiende la recurrente que en el caso enjuiciado no estamos ante una variación verdaderamente trascendente o sustancial, sino ante una modificación de escasa o relativa importancia que afecta a factores meramente periféricos o accesorios; y que no estamos ante un cambio imprevisto o imprevisible, toda vez que la modificación pudo preverse cuando se firmó el pacto de convivencia familiar, habida cuenta de que el recurrido ya estaba interno en el centro penitenciario y había reconocido los hechos de los que venía siendo imputado ante el juez instructor.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por cita de preceptos heterogéneos ( art. 481.1 LEC ).

El motivo denuncia la infracción de preceptos tanto del CC como de la LEC. Constituye doctrina reiterada que el recurso de tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto éstas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS, entre los más recientes, de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ), y con mayor razón cuando se mezclan con cuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) pues también viene declarando esta sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción de normativa sustantiva, y que esta exigencia de claridad -que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico sustantiva mediante el motivo correspondiente- se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o también jurídicas pero heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la sala averiguar en cuál de ellas ésta se halla.

CUARTO

El motivo primero también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de falta de interés al por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial, al no haberse razonado cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, señala que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

De las sentencias mencionadas por la parte recurrente, la n.º 508/2011 trata de un supuesto de modificación de la pensión compensatoria por el transcurso del tiempo, por lo que no sería aplicable al supuesto que nos ocupa. Por su parte, la .n.º 15/2014 alude a la falta de acreditación de las circunstancias bajo cuya influencia se pactó el convenio regulador cuya modificación se interesaba, sentando una doctrina plenamente aplicable al caso que ahora se examina:

En definitiva, y como con reiteración ha declarado esta Sala, el pretendido conflicto jurídico no es real sino artificioso, no apreciando contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, sin que, además, la parte haya concretado el cómo, por qué y en qué sentido se ha producido la vulneración de esta doctrina, pues nada se dice al respecto, y en consecuencia no ha justificado la presencia de interés al en la resolución del recurso, prefiriendo acudir a la pretendida infracción de una doctrina, dimanante del principio de protección integral del menor recogido en el artículo 39 de la Constitución , que por su generalidad rara vez podrá servir por sí sola para justificar la presencia de interés al, y a la cita de una serie de sentencias en las que, al margen de la indiscutible afirmación de la necesidad de atender prioritariamente al interés de los hijos menores, su "ratio decidendi" no solo no coincide con la del presente supuesto, sino que algunas de las que se citan son inexistentes ( STS 19-3 1992 ; 29-11-1996 ) y otras nada tienen que ver con lo que aquí se ventila ( STS 12-2-1992: guarda y custodia compartida de abuelos, o 16-7-2004 sobre incongruencia), posiblemente porque se están invocando infracciones distintas referidas al régimen de visitas y a los alimentos a partir de una inadecuada identificación en el motivo del problema suscitado

.

Por lo tanto, ninguna de las sentencias alegadas por la recurrente serían de aplicación al caso concreto, teniendo en cuenta además que la sentencia recurrida valora las circunstancias particulares del supuesto y concluye que sí existe una variación relevante, ya que cuando se pactaron las pensiones el recurrido estaba en prisión preventiva con previsión de ser excarcelado y poder trabajar, y no existía la certeza alcanzada 10 meses más tarde de que dicha situación se iba a prolongar en el tiempo tras la sentencia que le condenó a 7 años de cárcel.

QUINTO

El motivo segundo se funda en la infracción de lo dispuesto en los artículos 92.1 , 93 , 142 , 146 , 147 y 148 CC , y el art. 39.1 CE , presentando interés al en cuanto a la conculcación del juicio de proporcionalidad del art. 146 CC y el establecimiento de un mínimo vital, con vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS fijada en SSTS nº 564/2014, de 14 de octubre (rec. 660/2013 ); n.º 55/2015, de 12 de febrero (rec. 2899/13 ); y n.º 111/2015, de 2 de marzo (rec. 735/2014 ).

Sostiene la recurrente que la suma fijada en la resolución impugnada (90 € para cada una de las menores) apenas cubre la mitad de las necesidades básicas y de elemental previsión que pueden generar dos niñas, una con 7 y otra con 4 años de edad; y que el recurrido en el centro penitenciario tiene cubiertas todas sus necesidades básicas de subsistencia, no teniendo gastos a los que hacer frente, pudiendo incrementar su jornada laboral y percibir mayores ingresos, sin que haya acreditado su situación de insolvencia y carecer de bienes.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.3 LEC ).

La sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2016, recurso nº 696/2014 , sostiene que el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En este caso no existe interés casacional dado que el juicio de proporcionalidad, tal y como señala el párrafo trascrito por la recurrente en su escrito de recurso, obliga a examinar el caso concreto ante una situación de dificultad económica, y remite al art. 146 CC que alude al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, y eso es lo que hace la sentencia recurrida, que partiendo de los ingresos actuales del recurrido 186'48 euros al mes tal y como se señala en la sentencia de primera instancia, concluye que no puede hacer frente a las pensiones pactadas, e incrementa la pensión hasta el límite de los ingresos que percibe, fijando cada una de las pensiones en 90 €. Además, dedica un párrafo a rebatir las alegaciones de la recurrente en lo que a la posibilidad de incrementar la jornada laboral y percibir mayores ingresos, no compartiendo el argumento al entender que ello no sólo depende del actor, sino sobre todo de la disponibilidad de empleos en el centro penitenciario, reseñando el hecho conocido de que entre la población reclusa existe más demanda que oferta, y remitiendo a una futura modificación de medidas en caso de producirse una mejora de empleo y retribución.

SEXTO

A la vista de lo manifestado, cabe concluir que el recurso de casación incumple los requisitos legales para su adecuada interposición ante su ausencia de fundamentación y falta de claridad, que deriva de la acumulación de preceptos heterogéneos algunos de naturaleza procesal, sin individualizar el problema jurídico concreto que se plantea, y limitándose a la trascripción de párrafos de sentencias sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones que realiza la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, al ser una reiteración de lo alegado en el escrito de interposición, cuestiones todas ellas a las que se ha dado cumplida respuesta en este auto.

SÉPTIMO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fátima contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 323/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas contencioso n.º 757/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Picassent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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