ATS, 26 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3735A
Número de Recurso1943/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Francisco y Doña Candelaria , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 6/2016 , dimanante del procedimiento de filiación n.º 157/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponteareas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2016, la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, se personaba en nombre y representación de D. Luis Francisco y Doña Candelaria , en concepto de recurrente. Mediante diligencia de 16 de diciembre de 2016, se tuvo por designado a la procuradora del turno de oficio D.ª María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Aquilino en concepto de recurrido.

CUARTO

Los recurrentes efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

El recurrido por escrito presentado el 17 de marzo de 2017, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión, mientras que los recurrentes por escrito de 24 de marzo de 2017, formulaban alegaciones solicitando la admisión de sus recursos. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 15 de marzo de 2017, entendía que se deben apreciar las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por los demandados, apelantes en la instancia y hoy recurrentes, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en juicio de reclamación de filiación paterna tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en tres motivos, al amparo del art. 477.2.3º LEC .

En el primero se denuncian la infracción del art. 108 CC y la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina de la Sala que se recoge en las sentencias n.º 253/2003 de 11 de marzo y 27/2006 de 2 de febrero , respecto de la ausencia de la prueba biológica.

Los recurrentes mantienen que la sentencia recurrida desconoce el principio de verdad biológica y se opone a la jurisprudencia de la Sala recogida en las sentencias referidas, pues se ha estimado una pretensión carente del respaldo de una situación fáctica que le otorgue un fundamento cierto.

En el segundo, denuncian la infracción por inaplicación del art. 39 CE por vulneración de la doctrina de la Sala que se recogen en las sentencias n.º 530/2012 de 19 de julio , n.º 889/2005 de 22 de noviembre , n.º 86/1999 de 4 de febrero .

Los recurrentes alegan que la sentencia recurrida infringe el art. 39 CE y se opone a la jurisprudencia de la Sala, toda vez que las pruebas testificales practicadas no han sido suficientes para crear y poder motivar suficientemente la realidad de la filiación biológica que debería obedecer a una concepción natural y no meramente fáctica.

En el tercero denuncian la infracción de los arts. 660 , 661 y 921 CC por vulneración de la doctrina de la Sala que se recoge entre otras en las sentencias de 28 de mayo de 1987 , 16 de mayo de 2000 , 22 de enero de 1963 y 11 de enero de 1950 .

Se denuncia en este motivo la interpretación amplia en relación con el art. 766 LEC cuando concluye que los demandados ostentan la condición de herederos de D. Joaquín aunque sea con intermediación de D. Luis Francisco , se infringe el significado jurídico del término "heredero" recogido en el art. 660 CC , pues el único heredero de D. Joaquín es su hermano D. Luis Francisco .

En definitiva, plantean los recurrentes que no tienen la condición de herederos de aquel de quien se pretende la declaración de filiación, por lo que nunca debió prosperar la acción ejercitada frente a ellos.

El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los apartados 3 º y 4º del art. 469.1 LEC , tiene cinco motivos, en los que se denuncia la infracción del art. 766 LEC , relativo a la falta de legitimación pasiva de los demandados; infracción del art. 24 CE en relación con el art. 376 LEC , por errónea y arbitraria valoración de la prueba; infracción del art. 24 CE en relación con el art. 767.1 LEC , por vulneración de aportar un principio de prueba con el escrito de demanda; Infracción del art. 24 CE en relación con el art. 217 LEC , por vulneración del principio de la carga de la prueba; infracción 767.3 LEC, relativo a la determinación de la filiación en caso de ausencia de prueba directa.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. Los motivos primero y segundo, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , de falta de acreditación del interés casacional, pues la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia considera probados, ya que se elude en el desarrollo de estos motivos, las premisas fácticas que son el fundamento de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que declara probada la relación durante varios años y la paternidad que reclama el demandante por el comportamiento público tanto del actor como de su presunto padre, como ha quedado recogido por el contenido de las declaraciones testificales ya que cada uno de los testigos responde por su conocimiento directo de los hechos y cada uno aporta su conocimiento en función del largo período de tiempo sobre el que declaran, declaraciones que no han sido desvirtuadas, pues los demandados no han aportado ningún testimonio contrario o contrapuesto a éstos.

  2. El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , por cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que parte de dos premisas: (i) los demandados son los únicos herederos vivos de D. Joaquín , persona frente a la que se reclama la acción de filiación y son quienes han asumido su defensa con el ejercicio de la contestación a la demanda y el recurso formulado; (ii) el demandante, ha explicado los motivos del retraso en el ejercicio de la acción, y en todo caso, la acción de filiación es imprescriptible durante toda la vida del hijo.

En definitiva, no se plantea en el presente procedimiento quienes están llamados a suceder a título de herederos de D. Joaquín , sino quienes están legitimados para defender a D. Joaquín frente a la acción de reclamación de filiación que formula el actor, por ello, la jurisprudencia que ha sido citada carece de consecuencias para la decisión del litigio.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala el 24 de marzo de 2017, ya que reiteran los argumentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede hacer expresa imposición de las costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Francisco y Doña Candelaria , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 6/2016 , dimanante del procedimiento de filiación n.º 157/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponteareas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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