SAP Pontevedra 116/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteANTONIO JUAN GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES
ECLIES:APPO:2016:721
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00116/2016

S E N T E N C I A Nº 116/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de abril de dos mil dieciseis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FILIACION 0000157 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 6/2016, en los que aparece como parte apelante, Herminio, Ascension, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO PRIETO ESTURILLO, asistido por el Abogado D. MARIA SANDRA IGLESIAS BABIO, y como parte apelada, Mario

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. PILAR GARCIA PARDO; EL MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña María Cristina López Botana, en nombre y representación de D. Mario, debo declara y declaro que d. Mario es hijo no matrimonial de D. Segundo .

Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento de D. Mario a los efectos de que, a través de la correspondiente anotación marginal, se haga constar la filiación paterna del demandante y que los apellidos del mismo pasan a ser D. Justo . Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandante ejercita una acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial y la sentencia de primera instancia estima la demanda y declara que el actor es hijo no matrimonial de D. Segundo .

Recurren la sentencia los dos únicos demandados, en base a dos alegaciones que coinciden con las de su oposición a la demanda en primera instancia.

La primera de esas alegaciones es la falta de legitimación pasiva.

Fallecido el presunto padre del demandante, el art. 766 LEC dispone que "serán parte demandada sus herederos". Y exponen los apelantes que el único heredero de D. Segundo fué su hermano D. Herminio

, igualmente fallecido. Con todo, los demandados son hijos y herederos de D. Herminio, de tal forma que son ahora los únicos herederos vivos de D. Segundo . El art. 766 CC sólo hace una referencia genérica a los herederos, por lo que ante esta imprecisión sólo puede aceptarse su concepto más amplio que incluye a todos los posibles herederos legales que lo sean en un momento determinado para defender el derecho del causante. Y estos demandados, además de ser los únicos que actualmente tienen la condición de herederos de D. Segundo, aunque sea con intermediación de D. Herminio, demuestran su interés en defensa de D. Segundo con el ejercicio de la contestación y el recurso.

Es cierto por otro lado, que el demandante ha tardado muchos años en ejercitar la acción, pues nació en el año 1956, por lo que pudo hacerlo en vida de D. Segundo . Sin embargo, en juicio ha explicado los motivos de ese retraso hasta estas fechas, y en todo caso esta acción es imprescriptible durante toda la vida del hijo. Como afirma la S.T.S. de 11 de abril de 2012 "la pretensión de que se considere abusivo o fraudulento que el hijo ejercite una acción de reclamación mucho tiempo después de haber conocido su origen biológico resulta contraria a los...

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