ATS, 26 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3732A
Número de Recurso978/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adriano , D.ª Aida y D. Benjamín presentó el día 19 de febrero de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 375/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 1493/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de D. Adriano , D.ª Aida y D. Benjamín presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de abril de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, hoy recurrente, solicita se declare la resolución del contrato suscrito por los demandantes con la demandada, Dª Elvira , el 15 de septiembre de 2006, con base en el incumplimiento por la demandada por falta del pago del precio pactado, solicitando igualmente que se condene a la demandada a perder la cantidad dada en concepto de arras, así como a la indemnización derivada de la ocupación de los inmuebles objeto del contrato, compensando tal cantidad con los pagos realizados por la hoy demandada en relación con determinado préstamo hipotecario.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declarando la resolución del contrato de fecha 15 de septiembre de 2006, condenado a la demandada a desalojar los locales referidos en el contrato y a los demandantes a entregar a la demandada la cantidad de 58.500 euros, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de entrega de tal cantidad por la demandada a los demandantes. Señala dicha resolución que dados los términos de las recíprocas comunicaciones y la situación de hecho generada tras el acuerdo modificativo, donde inicialmente pasó la demandada a ocupar los locales para luego ser por lo menos uno de ellos ocupado por las actores, no cabe hablar de incumplimiento en ninguno de los litigantes. Por el contrario, señala la sentencia de primera instancia, debe entenderse que existiendo obligaciones recíprocas necesitadas de un cumplimiento simultáneo tal circunstancia supone que no puede alegar el incumplimiento aquel que a su vez está obligado y no ha cumplido, considerando que en el presente caso existió un mutuo disenso entre las partes, sin aparecer justificado el incumplimiento en que se basa la pretensión actora. A raíz de tales conclusiones se acuerda la recíproca restitución de las prestaciones contractuales, a saber, el reintegro de los locales a los actores y el reintegro a la demandada del importe de las arras y las cuotas hipotecarias satisfechas por dicha demandada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 30 de diciembre de 2014 , la cual desestima el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.

La sentencia de la Audiencia Provincial basa su decisión en que en el presente caso ha quedado debidamente justificado el claro incumplimiento del contrato por la parte demandante, no sólo dejando de cancelar las cargas de las fincas transmitidas, deviniendo por ello el inicial emplazamiento de la demandada para otorgar escritura pública cuando se había incumplido por la actora dicha condición, sino también por la posterior incomparecencia de los actores a otorgar escritura pública cuando fueron requeridos para ello por la demandada. A ello se suman actos concluyentes como fue la posterior ocupación por los propios demandantes de los locales en su día transmitidos, lo que acredita la existencia de un mutuo disenso entre las partes al quedar probada la existencia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, esto es, la existencia de un acuerdo entre las partes dirigido a resolver o disolver el contrato celebrado por ellos dejando sin efecto las obligaciones derivadas del mismo. Añade la sentencia recurrida la inexistencia de un enriquecimiento injusto de la demandada por la ocupación durante nueve años de los locales por cuanto en el presente caso no existe una falta la cobertura legal o contractual que justifique el desplazamiento patrimonial, el cual estaba residenciado precisamente en el contrato resuelto por mutuo disenso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1124 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 17 de marzo de 2011 , 9 de marzo de 2005 , 29 de noviembre de 1996 , 2 de febrero de 1990 y 21 de marzo de 1986 , las cuales señalan que la falta de pago del precio, como frustración económica del contrato, supone el incumplimiento de los deberes del comprador.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto habiendo requerido hasta en tres ocasiones a la demandada para que abonase el precio aplazado del contrato sin que lo hubiera satisfecho la sentencia recurrida no entiende acreditada la existencia de un incumplimiento del contrato por la demandada.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1303 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las siguientes sentencias:

- las sentencias de esta Sala de fechas 5 de julio de 1980 y 4 de octubre de 2010 , relativas al mutuo disenso

- las sentencias de esta Sala de fechas 12 de enero de 1943 , 2 de julio de 1946 , 29 de abril de 1947 , 12 de abril de 1955 , 5 y 28 de enero y 10 de marzo de 1956 , 23 de marzo de 1966 , 30 de marzo de 1988 y 28 de marzo de 1990 , relativas a la doctrina del enriquecimiento injusto.

- las sentencias de esta Sala de fechas 24 de febrero de 1992 y 6 de julio de 2005 , sobre la recíproca restitución de las prestaciones.

Argumenta la parte recurrente que tales doctrinas han sido infringidas por la sentencia recurrida al no establecerse una indemnización a su favor por los daños y perjuicios derivados de la ocupación de los locales por la demandada durante nueve años, situación que ha generado un enriquecimiento injusto de la demandada.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 y 218.1 de la LEC , denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia al declarar la existencia de un mutuo disenso entre las partes.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de una valoración de la prueba arbitraria e ilógica.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y no acreditar el interés casacional alegado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ).

La parte recurrente, a lo largo del recurso de casación, afirma la existencia de un incumplimiento del contrato por la parte demandada por cuanto habiéndola requerido hasta en tres ocasiones para que abonase el precio aplazado del contrato no lo materializó añadiendo que la ocupación de los locales por la demandada durante nueve años ha generado un enriquecimiento injusto de esa demandada, siendo procedente la indemnización por los daños y perjuicios reclamada en la demanda.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que en el presente caso ha quedado debidamente justificado el claro incumplimiento del contrato por la parte demandante, no sólo dejando de cancelar las cargas de las fincas transmitidas, deviniendo por ello el inicial emplazamiento de la demandada para otorgar escritura pública cuando se había incumplido por la actora dicha condición, sino también por la posterior incomparecencia de los actores a otorgar escritura pública cuando fueron requeridos para ello por la demandada. A ello se suman actos concluyentes como fue la posterior ocupación por los propios demandantes de los locales en su día transmitidos, lo que acredita la existencia de un mutuo disenso entre las partes al quedar probada la existencia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, esto es, la existencia de un acuerdo entre las partes dirigido a resolver o disolver el contrato celebrado por ellos dejando sin efecto las obligaciones derivadas del mismo. Añade la sentencia recurrida la inexistencia de un enriquecimiento injusto de la demandada por la ocupación durante nueve años de los locales por cuanto en el presente caso no existe una falta la cobertura legal o contractual que justifique el desplazamiento patrimonial, el cual estaba residenciado precisamente en el contrato resuelto por mutuo disenso.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, dando por sentado su cumplimiento del contrato y el incumplimiento de la demandada, omitiendo que la sentencia recurrida declara el claro incumplimiento de la demandante, así como la existencia de un mutuo disenso entre las partes, esto es, la existencia de un acuerdo entre las partes dirigido a resolver o disolver el contrato celebrado por ellos dejando sin efecto las obligaciones derivadas del mismo. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Por todo ello el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Adriano , D.ª Aida y D. Benjamín contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 375/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 1493/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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