STSJ Cataluña 3010/2020, 10 de Julio de 2020

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2020:3750
Número de Recurso508/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3010/2020
Fecha de Resolución10 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 508/2019

Partes: Estibaliz, Eulalia Y Felisa c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº3010

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

  2. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a 10 de julio de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 508/2019, interpuesto por Estibaliz, Eulalia Y Felisa, representadas por la Procuradora Dña. Adelaida Espejo Iglesias, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra tres resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 8 de noviembre de 2018, que acuerdan "estimar en parte la presente reclamación", seguidas aquéllas bajo los números NUM000, y acumulada, NUM001 y acumulada, y NUM002 y acumulada, en cada caso "contra dos Acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por los conceptos de desestimación de recurso de reposición contra liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009 y de imposición de sanción tributaria resultante".

SEGUNDO

De la acumulación de acciones instrumentada en el escrito de interposición de recurso contencioso administrativo no se dio cuenta a la Magistrada Ponente, decidiéndose directamente por diligencia de ordenación, de fecha 5 de junio de 2019, tener por interpuesto recurso contencioso administrativo, reclamándose a la Administración el correspondiente expediente.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia que:

"1. Declare no ser conforme a Derecho las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, dictada en fecha 8 de noviembre de 2018, y notificadas con fecha 5 y 21 de marzo de 2019, recaídas en los expedientes nº NUM002, NUM000 y NUM001, que son objeto de esta impugnación, y, en consecuencia, las anule y deje sin efecto.

  1. Subsidiariamente, en el improbable supuesto de que entienda la Ilma. Sala que debe liquidarse alguna cantidad, y que el ejercicio 2009 no se encuentre prescrito, que la base de la declaración del IRPF de mis representadas correspondiente al ejercicio 2009 debe ser no más de 26.805,34 € en total (a razón de 8.935,11 € a cada una de mis tres mandantes), por el concepto indicado, al ser el importe total que se ha generado en el citado año 2009 en las cuentas 551.00 y 551.01 (cuentas corrientes con socios y administradores), sólo en el supuesto de considerarse uso fraudulento o sujeto a tributación de la referida cuenta, algo que no ha surgido en el expediente administrativo, como se ha expuesto."

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 8 de noviembre de 2018, que acuerdan "estimar en parte la presente reclamación", seguidas aquéllas bajo los números NUM000, y acumulada, NUM001 y acumulada, y NUM002 y acumulada. La estimación parcial concierne al resultado del ejercicio de potestad sancionadora, en cada caso anulado.

Cada una de las tres resoluciones recurridas comprende la siguiente relación de antecedentes, en lo que aquí importa, estimadas como lo fueron las reclamaciones económico- administrativas en lo que atañe al resultado del ejercicio de la potestad sancionadora (radicando la única diferencia entre las tres, sin relevancia a los efectos del presente enjuiciamiento, en cuanto tal diferencia, en que, no habiendo ninguna de las tres recurrentes presentado autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2009, y al margen de la ganancia patrimonial no justificada que precipita las liquidaciones litigiosas, la madre percibió pensión de jubilación de 7.680,82 euros, y las hijas rendimientos del capital mobiliario por importes de 49,91 y 0,82 euros):

"PRIMERO.- En el seno de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación iniciadas el 28.5.2014 con alcance general respecto del IRPF 2009 y tras 115 días de dilaciones no imputables a la Inspección, fue extendida a la obligada el 25.3.2015 Acta suscrita en disconformidad (modelo A02 nº NUM003) de la que resultó dictado el 7.5.2015

el Acuerdo de liquidación definitiva de referencia, notificado al primer intento el 14.5.2015.

SEGUNDO.- La causa de la regularización practicada es la obtención por parte de la obligada, que no había presentado autoliquidación del IRPF 2009 por percibir una pensión de jubilación de 7.680,82 euros, una ganancia patrimonial no justificada ( artículo 39 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre (en adelante LIRPF)) como consecuencia de la existencia a su favor a 31.12.2009 de un crédito (885.789,15 euros dividido en tres partes para las tres titulares que eran Dña. Felisa y sus dos hijas Dña. Estibaliz y Dña Eulalia) contra la entidad Bellesa Corporal SA (de la que dichas personas eran socias al 50%, 30% y 20% respectivamente), crédito que fue objeto de extinción parcial en 2010 mediante su cesión a la deudora a cambio de otro crédito titularidad de ésta contra la entidad Explotaciones Aire Sur SL (por el precio aplazado en la adquisición de unas fincas propiedad de Bellesa Corporal), y en el importe restante, una vez cedido a la entidad Moeva

Gestió Immobiliària SL (participada por las referidas personas físicas), asegurado mediante hipoteca. El origen del patrimonio o renta con el que se había adquirido o generado tal crédito contra Bellesa Corporal SA no constaba ni fue acreditado ante la Inspección.

TERCERO.- Trayendo causa de dicha liquidación fue incoado a la obligada el 20.5.2015 un procedimiento sancionador abreviado que concluyó el 25.9.2015 mediante la notificación de un Acuerdo por el que se le imponía una sanción de 60.192,79 euros por la comisión de una infracción tributaria leve de las tipificadas en el art. 191 Ley 58/2003 .

El citado Acuerdo, tras una introducción teórica, motiva la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad como sigue:

"En el presente supuesto contestando a las alegaciones respecto a la improcedencia de la liquidación, tal como se contestó en el recurso de reposición:

"...debe señalarse, en primer lugar, que las alegaciones contenidas en este recurso de reposición son sustancialmente idénticas a las formuladas al Acta, por lo que ya fueron contestadas en el acuerdo de liquidación al que esta resolución se remite con el objeto de no extenderse excesivamente en la presente resolución.

En las alegaciones posteriores al Acta y en las contenidas en este recurso de reposición, la obligada tributaria insiste en que no existe ganancia patrimonial puesto que no hay bien o derecho alguno, ya que la cesión de crédito de 2010 es nula de pleno derecho. Esta alegación fue extensamente contestada en el acuerdo de liquidación en el que se concluyó que el contrato de cesión de créditos era válido y produjo sus efectos, existiendo el derecho que constituye la ganancia de patrimonio no justificada. Debe remarcarse que,

contrariamente a lo alegado, el contenido de los documentos en los que se instrumentó dicha cesión no fue negado hasta que en el curso del procedimiento de comprobación la obligada tributaria se percató de las consecuencias fiscales de la operación.

Asimismo, contrariamente a lo alegado, no hay ninguna operación que contradiga su contenido, ni siquiera en el momento en que la compradora de las fincas demanda a la vendedora, BELLESA CORPORAL, SA. Como puede observarse en las anotaciones a mano de la página correspondiente a la demanda interpuesta por la compradora de las fincas, BELLESA CORPORAL, SA niega el carácter fraudulento de dicha cesión, escribiendo "falso" y apelando a los artículos de la cesión de crédito. Por tanto, tampoco en ese momento se consideró que dicha cesión fuera nula de pleno derecho.

En resumen, su validez y veracidad no se negó hasta avanzadas las actuaciones inspectoras, ni hay contradicción con las operaciones, ni hay documentos de los que se pueda desprender otros hechos distintos de los contenidos en los contratos de 2010, hasta que en marzo de 2015, diez meses después de iniciadas las actuaciones de comprobación, se suscriben nuevos contratos en los que se manifiesta la nulidad de pleno derecho de los documentos de 2010. De ello sólo puede concluirse que los documentos de 2015 se formalizaron sólo para intentar evitar la regularización de la ganancia de patrimonio injustificada que puso de manifiesto el contrato de cesión de créditos, cuya nulidad se predica actualmente, pero que no se ha discutido durante cinco años.

En cuanto a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Tarragona, debe recalcarse que la controversia se refiere únicamente a una compraventa de fincas entre BELLESA CORPORAL SA y EXPLOTACIONES AIRE SUR, SL. La cesión de créditos formalizada en 2010, entre la que se incluye el correspondiente a...

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