SJPI nº 6 91/2009, 1 de Julio de 2009, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
ECLIES:JPI:2009:81
Número de Recurso815/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6

de Lleida

C/ Canyeret, 3-5.

25007 LLEIDA

Procedimiento ORDINARIO nº 815/07

Parte actora: CLOSA CORPORATE FINANCE ADVISORS S.L.

Procurador: Sr. Daura Abogado: Sr. Toda

Parte demandada: ROS ROCA GROUP S.L. Procurador: Sra. Roure

Abogado: Sr. Vivancos

SENTENCIA núm. 91

Magistrado Juez EDUARDO Mª ENRECH LARREA

Lleida, 1 de julio de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que se condene a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 2.508.102,12 €, más intereses y costas

Segundo.- Que admitida la demanda por providencia de fecha 26 de octubre de 2007, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se absolvía a la demandada por no ser parte legítima en el proceso y subisidiariamente, se suspenda el curso del procedimiento por prejudicialidad civil, y subsidiariamente, se dicte sentencia en la que se desestime integramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

A la vez formulaba reconvención, por la que, después de realizar las alegaciones de hecho y de derecho oportunas concluía solicitando que se dicte sentencia por la cual se condene a CLOSA CORPORATE FINANCE ADVISORS S.L. a restituir a la actora reconvencional las cantidades previamente abonadas por ella, (que ascienden a 68.542.082 €), así como al pago a la actora de la suma que ascienden los daños causados a la misma por CLOSA, que provisionalmente calcula en 3.437.977 €, a calcular en función de las estimaciones periciales que resulten de la decisión de arbitraje entre UNIPOL i HOPA, junto con los intereses legales de esta cantidad desde la fecha en que es reclamada, con imposición de costas a la parte actora.

Se dio traslado a la demandante de la reconvención, a la que en tiempo y forma contestó, oponiéndose a la demanda reconvencional, solicitando en suma la desestimación de la demanda reconvencional con imposición de costas a la parte demandada.

Tercero.- Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 16 de abril de 2008, con asistencia de las partes.

Se señaló el día 10 de julio de 2008 para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la practica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La parte actora CLOSA ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual por parte de la demandada ROS ROCAS, en relación con el pago de los honorarios de la actividad desarrollada durante la gestión del proceso de adquisición de la sociedad italiana OMB por la demandada, actividad realizada por la demandante, según la misma, conforme al contrato de fecha 25 de abril de 2005.

La demandada se opone alegando primero como fundamentos jurídicos, la falta de legitimación pasiva de la demandada, la prejudicialidad civil por estar pendientes distintos procedimiento arbitrales, en Italia; y en cuanto al fondo, niega la conclusión del contrato objeto de mediación; alega que los honorarios de éxito pactados no pueden devengarse por no haber concluido la operación, el 100% de la compañía OMB; y en cuanto a la cuantía de la reclamación, opone que se pactó un máximo de 250.000 € y, subsidiariamente el cálculo realizadopor la actora es erróneo, y nunca por la totalidad, ya que ROS ROCA no adquirido la totalidad de OMB. Por otra parte, la demandada imputa graves incumplimientos contractuales por parte de CLOSA, razón por la que reconviene reclamando los costos contraidos por ROS ROCA en la negociación (por la contratación de asesores externos), daños derivados del coste de inversión en OMB, y finalmente la pérdida de negocio derivado del contrato suscrito.

Segundo. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva.

Efectivamente el contrato que es objeto de reclamación está suscrito por ROS ROCA S.A.. Pero efectivamente ésta está participada al 100% por la demandada ROS ROCA GRUP S.L., que es además quien no solo contesta, sino que durante la exposición de la contestación, su representación pasa a denominar ROS tanto ROS ROCA S.A. como a ROS ROCA GRUP S.L. -hechos previos núm. 2 de su contestación-. Y más tarde, reconviene ROS ROCA GRUP S.L., que es la única demanda según ella misma, en reclamación de daños producidos en la operación cuya reclamación de pago está realizando la ahora actora.

O bien, ROS ROCA GRUP S.L., no tiene relación alguna con CLOSA y todos los daños que reclama como actora reconvincente, -que solo puede ser la demandada principal-, deben ser causados extracontractualmente ya que no hay contrato entre ellas; o bien acepta que la formulación de la demanda es correcta, toda vez que la empresa demandada es la dominante de aquella que contrató con la actora, y aceptando la relación, formula la reconvención, pues de otra forma no podría hacerla.

La teoría de los actos propios, conocida por las partes y que no se va a enunciar le impide invocar la falta de legitimación pasiva por no ser parte contratante, y formular reconvención posteriormente, precisamente por perjuicios causados por incumplimiento del mismo contrato.

Tercero. Calificación del contrato suscrito entre las partes.

  1. Ambas partes están de acuerdo en calificar el contrato, como un contrato de mediación. Más o menos complejo, con una redacción más o menos inteligible, pero un simple contrato de mediación.

    Y este contrato ya ha sido perfectamente descrito por la jurisprudencia. Como sentencia más relevante y que profundiza en la materia se va a seguir la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 31-8-2007 , que dice:

    "Con la denominación de corretaje o mediación es conocida una figura contractual, integrada en los contratos de colaboración y gestión de negocios ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, a la obtención del resultado consistente en la puesta en contacto o en relación de personas interesadas en celebrar entre ellas un contrato; se consuma cuando se perfecciona, por el concurso de la oferta y la aceptación, el contrato cuya gestión se había encomendado al corredor, lo que no cabe confundir con la consumación del contrato celebrado como consecuencia de la actividad mediadora desplegada, pues este resultado es independiente de la voluntad del mediador, salvo que expresamente se haya responsabilizado de obtenerlo ( STS 1.12.1986 ); la actividad consiste en poner en conexión a los que pueden ser contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar como mandatario ( SSTS 10.3.1992 , 10.10.1993 ), es decir realizar las gestiones necesarias a fin de poner en relación a otras dos personas para la celebración de un contrato, gestiones que, salvo pacto en contra, no van más allá de la perfección del contrato a que la mediación tiende (SSTS. 22.12. 1992).

    En realidad suele hablarse de mediación o encargo para denominar el contrato y de "corretaje" para denominar la retribución. En principio, como figura contractual específica, carece de regulación positiva en nuestro ordenamiento positivo (sí lo ha sido en el ámbito del Derecho comparado (como contrato autónomo: CC alemán, Suizo e Italiano), y de ahí que haya sido perfilado por la jurisprudencia del TS, en el sentido indicado: el mediador se limita a poner en relación a los futuros contratantes, a cambio de una retribución, sin participar él personalmente en el contrato, ni como representante de una de las partes, ni como simple mandatario suyo (no está ligado con él por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación), configurándose como pacto de encargo, y cesando el mediador cuando pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar un futuro convenio final ( SSTS. 1.3.1988 , 6.10.1990 , 21.5.1992 , 22.12.1992 , 4.11.1994 , 4.7.1994 ,...). De ahí que podemos señalar como notas características: 1) la actividad: el mediador trata de poner en contacto dos o más personas para que concluyan entre sí un negocio jurídico, pero sin intervenir personalmente en el contrato como representante de una de las partes. 2) solo se compromete a desplegar la actividad necesaria para promover la conclusión del contrato, pero no se obliga a obtener el resultado deseado pues no depende de su voluntad que el contrato llegue o no a celebrarse. 3) no contrata en nombre y por cuenta de sus clientes, sino que acerca a las partes para que estas contraten entre sí. 4) la realización de la actividad mediadora da derecho a la remuneración. Consecuentemente es (1) un contrato (aunque, a veces, sin acuerdo previo, el mediador indica a la parte la oportunidad de concluir un contrato con otro, y éstos lo concluyen aprovechándose de aquella actividad desplegada por el mediador); (2) es atípico o innominado facio ut des, con autonomía y sustantividad propias, al amparo de la libertad de pactos ex arts. 1091 y 1255 CC , aunque mantiene analogía con el mandato (singularmente en materia de diligencia y responsabilidad, y en todo caso es una subespecie del mismo), la comisión y la agencia, subsidiariamente a lo pactado por las partes y...

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