STSJ Canarias 22/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2017:85
Número de Recurso206/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución22/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000206/2015

NIG: 3501633320150000295

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000022/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante COSTA TAMADABA,S.L.U Mónica

Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Codemandado CONSEJERÍA DE HACIENDA

SENTENCIA

Ilmos. Srs:

Presidente:

D. Cesar José García Otero

Magistrados:

D. Jaime Borras Moya

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2017

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 206/2015, interpuesto por la Procuradora doña Mónica, en representación de COSTA TAMADABA S.L.U contra la Resolución del TEAR de Canarias en relación al Impusto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Ha sido parte el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos en la representación que les es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 30 de octubre de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica tenga por formulada en tiempo y

forma demanda por la que se declare nula la resolución recurrida, anulando la liquidación, por no ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO

Las administraciones demandadas una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentaron escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplicaron que se dictase sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Una vez contestada la demanda, se abrió el periodo probatorio, fijándose la cuantía del pleito en 39.630,27€, y se evacuaron conclusiones por las partes. Señalándose para votación y fallo, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAR que desestimó la reclamación número NUM001, que confirma la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados girados por la Oficina Tributaria Gran Canaria Sur relativa al mantenimiento de la inversión del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La Oficina Tributaria gira la liquidación litigiosa porque no se había mantenido durante cinco años la inversión declarada como exenta. El periodo cuestionado se origina el el 1 de octubre de 2008 fecha en la que el inmueble había sido ofrecido en arrendamiento a la persona del administrador único de la sociedad. Por un lado por la vinculación del mismo, en los términos establecidos en el artículo 16.3 del Real Decreto Legislativo 4/2014, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, y de otro, porque los elementos de prueba aportados para justificar el pago, no acreditaban la existencia de una relación de arrendamiento al no cumplir las facturas, el Reglamento de facturación, ni responder la relación jurídica a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.

SEGUNDO

La comprobación tributaria se inició con el fin de examinar el mantenimiento de la inversión durante cinco años a partir de la entrada en funcionamiento de los bienes de inversión adquiridos, en escritura pública de 12 de julio de 2005, en la que se documenta una compraventa de un bungalow sito en el complejo turístico Miami Beach, que contaba como anejo inseparable con una plaza de garaje, en San Bartolomé de Tirajana. Realizándose una autoliquidación del ITPy AJD con exención del mismo.

La Administración tributaria considera que no se ha cumplido con el mantenimiento el inmueble como bien de inversión en el plazo máximo de cinco años desde su adquisición. En particular, desde que el 1 de octubre de 2008 el inmueble fue ofrecido en arrendamiento a la persona del administrador único de la sociedad, persona con la que guardaba vinculación de conformidad con el artículo 16.3 del Real Decreto Legislativo 4/2014, de 5 de marzo por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades.Así como porque las facturas aportadas y los justificantes de pagos que se entiende no acreditan la relación de arrendamiento, al no cumplir los requisitos del Reglamento de facturación, ni responder la relación jurídica a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.

La entidad demandante opone :

  1. - Existió una inversión que se mantuvo en el tiempo y se firmó un contrato de arrendamiento con el socio de la entidad el 1 de octubre de 2008, y se aportan informes de economista y auditor de cuenta que confirman que el pago del arrendamiento ha quedado acreditado mediante el análisis de la documentación contable y fiscal. El arrendamiento fue satisfecho vía compensación de créditos con el arrendatario y por transferencia bancaria.

  2. - Se ha aportado la factura NUM000 emitida el 7 de julio de 2010 por el periodo comprendido entre octubre de 2008 y 30 de junio de 2010 mediante compensación en la cuenta corriente con socio y arrendatario, que se acredita con la aportación de los balances de sumas y saldos de la entidad relativos al ejercicio 2010, y el libro mayor.

  3. - La nulidad del procedimiento de comprobación limitada por incumplimiento del procedimiento establecido. La OTGCSUR debió haber obtenido conformidad de la Administración Tributaria de la provincia en las propuestas de liquidacion igual o superiores a 30.000 euros del ITP/AJD, de conformidad con la Instrucción nº 1/2011.

  4. - Falta de motivación. El TEAR pretende que la entidad arrendataria exija unas condiciones al arrendatario mayores, que las que exigía a la anterior arrendataria( 1/8/2005- 30/9/2008). Esta acreditado que antes del arrendamiento al socio el plazo de pago era semestral con arrendatario distinto, e incluso que llegó a realizarse de forma anual y eso se dio por correcto por la administración tributaria.

TERCERO

En primer lugar, y como hemos reiterado en diversas sentencias para el disfrute de la exención es exigible una actividad económica real y no una apariencia de la misma, y tratándose la actividad pretendida en el caso, de un obtención de rentas de carácter inmobiliario,es necesario que se acredite, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y...

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