STSJ Canarias 7/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2017:68
Número de Recurso171/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000171/2016

NIG: 3501645320130002040

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000007/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000364/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Eloisa MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO

Demandante ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ALEJANDRO VALIDO FARRAY

Demandado SERVICIO CANARIO DE SALUD

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 171/2016, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María del Pilar García Coello, en nombre de doña Eloisa, bajo la dirección del Letrado don José de la Paz Pérez.

El recurso está formulado frente a la sentencia pronunciada con fecha 7 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 364/2013.

En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas, el Servicio Canario de la Salud, representado por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y el Procurador

D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN

ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", bajo la dirección letrada de don Eduardo Asensi Pallarés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Eloisa, contra del acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución y, en su consecuencia, los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, con la limitación fijada en el último fundamento de derecho."

La actividad impugnada se describe así en el primer antecedente de la sentencia: "[...] Resolución de fecha 11 de julio de 2013, dictada por la Directora del Servicio Canario de Salud, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a consecuencia de la deficiente/negligente asistencia sanitaria prestada a la madre de su representada".

SEGUNDO

La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la Resolución del Servicio Canario de Salud de 1 de julio de 2013, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su madre, por estar prescrita al haberse presentado fuera del plazo que establece a el art. 142.5 de la LRJAP -PAC, solicitándose el dictado de una Sentencia que anule el acto impugnado, y se condene a dicha Administración a pagar la recurrente la indemnización reclamada en la cantidad de 250.000 euros, más intereses.

Fundamenta tales pretensiones en la interrupción del plazo de prescripción por la petición de reapertura de la Diligencias Previas n° 15/09 y demás escritos y resoluciones judiciales dictadas al efecto, invocando el art. 1.969 del Código Civil . Añade que se conculcó la lex artis respecto a la paciente Doña Macarena, pues las medidas que se le prescribieron por el psiquiatra que la valoró no fueron debidamente cumplidas, ya que la paciente no se encontraba en condiciones de normalidad puesto que la habían llevado a la fuerza a los Servicios de Urgencias del H.U.C. por el 112, por posible riesgo de autolisis, y tenía diagnosticado un trastorno bipolar, y ya había tenido episodios de autolesionarse -suicidio-, todo lo cual le constaba a los servicios de urgencias, dado que la paciente ya había estado ingresada por dicho motivo en la Unidad de Psiquiatría de dicho centro hospitalario, de modo que debía estar en todo momento, vigilada al existir el riesgo que finalmente se materializó -muerte violenta al precipitarse desde la novena planta-, y ante ese incumplimiento la paciente se fugo del lugar y de la persona que debía de estar vigilando/custodiando, lo que evidencia una absoluta falta de medidas de seguridad, vigilancia y contención, así como del protocolo que debió activarse ante la desaparición de una paciente de psiquiatría de los servicios de urgencia.

De contrario, la Administración demandada y, de igual modo, la parte codemandada, interesaron la desestimación del recurso por considerar que la resolución dictada es ajustada a derecho, negando que se haya producido la interrupción de la prescripción y que por ello ha transcurrido el plazo de un año para la reclamación patrimonial presentada, conclusión a la que también llega el Consejo Consultivo de Canarias en su dictamen, sin que, en cualquier caso, proceda valorar si hubo no mala praxis médica en la asistencia prestada a la madre de la demandante conforme a la función revisora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de fondo, es reiterada la jurisprudencia la que viene a establecer que la interrupción del plazo de prescripción de un año establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( STS de 26 de mayo de 1998, que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980. En igual sentido cabe citar las SSTS de 3 de mayo de 2000, 11 de mayo de 2004 y 19 de enero de 2005 ). De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.

Es cierto que este requisito, dado que no responde a razones de justicia material, tiende a ser interpretado de un modo restrictivo por la Jurisprudencia, proclive al mantenimiento de la acción en los casos dudosos, especialmente, en casos de daños a las personas en los que puede ser más difícil determinar el momento exacto de la curación o de la determinación del alcance de las secuelas.

Por otro lado, no debe olvidarse que este requisito de la prescripción tiende a evitar el ejercicio tardío de los derechos con el fin de preservar la seguridad jurídica, principio con protección constitucional en el art.

9.3 de la Norma Fundamental.

Con tales parámetros, ha de resolverse, primero, si la resolución recurrida aparece o no como acorde a derecho, en cuanto aprecia la prescripción de la acción conforme el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, ya que el derecho a reclamar la indemnización derivada de los supuestos de responsabilidad patrimonial las Administraciones Públicas prescribe, en todo caso, al año de producido el hecho o el acto que motive aquella o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Sentada la doctrina anterior, no se discute que el dies "a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial se produce, en el caso de autos, el 1 de enero de 2009, fecha en que fallece Doña Macarena, madre de la recurrente. En esta fecha ya se conocía el efecto lesivo y pudo ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial.

Consta acreditado en el expediente administrativo y en el presente recurso que, por los mismos hechos en los que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, de la que trae causa el presente recurso contencioso administrativo, se siguieron diligencias penales tendentes a la averiguación de los hechos y determinación de las responsabilidades derivadas de los mismos, que terminaron por Auto de Sobreseimiento provisional y archivo de fecha 7 de septiembre de 2011, notificado a la hoy demandante - personada en las mismas - el 9 de septiembre de 2011, conforme a la certificación de la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción n° 4 de La Laguna, que resulta del exhorto remitido en fase probatoria.

Posteriormente en fecha 7 de junio de 2012, la hoy actora solicitó la reapertura de las Diligencias Previas que fue denegada por el Juzgado de Instrucción mediante resolución confirmada por la Audiencia Provincial.

No se discute que la incoación de Diligencias Penales por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de La Laguna por estos hechos interrumpió el plazo para la interposición de la reclamación en vía administrativa y comenzó a correr de nuevo desde la notificación del...

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