STSJ Galicia 131/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2017:1856
Número de Recurso15310/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución131/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00131/2017

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000867

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015310 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. INTERNATIONAL MARINE OFFSHORE SERVICE LTD

ABOGADO FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA

PROCURADOR D./Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15310/2016, interpuesto por INTERNATIONAL MARINE OFFSHORE SERVICE LTD, representada por la procuradora D.ª MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA, contra LA RESOLUCION DEL TEAR DE FECHA 14 DE MARZO DE 2016, RECLAMACION 15/3788/15 Y ACUMULADAS EN RELACION AL IVA DEL 2014. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.988,86 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil INTERNATIONAL MARINE OFFSHORE SERVICE LTDA contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de marzo de 2016, dictado en las reclamaciones 15/3788/15, 15/3895/15, 15/3896/15, 15/3897/15, 15/3898/15, 15/3899/15, 15/3900/15, 15/3901/15, 15/3902/15, 15/3903/15 y 15/3904/15, acumuladas, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1 al 12 de 2014.

La entidad demandante prestó servicios de comisionista entre dos entidades sanitarias y terceros, siendo que los servicios se encuentran exentos del IVA, lo que motivó que, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 11. Dos 15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), se entendiese que ha recibido y prestado por sí mismo los servicios, con lo cual se aplicaría igualmente la exención de los servicios sanitarios ( artículo 20. Uno 3ª LIVA ). Siendo así que la demandante presta servicios de otro tipo que sí generan derecho a deducción, se le aplicó para los períodos liquidados la regla de prorrata general.

La demandante se opone a las liquidaciones por dos motivos: i) estima que debió aplicársele la prorrata especial en cuanto más favorable; y, ii) entiende que las liquidaciones no eran procedentes, al menos en los once primeros meses, al derivar de precedentes liquidaciones del ejercicio 2013 que se hallaban suspendidas por la Dependencia de Recaudación de la AEAT.

SEGUNDO

Un orden lógico exige que alteremos el orden de dichas cuestiones. Y de este modo, en lo que se refiere a la imposibilidad de liquidar por encontrarse suspendidas liquidaciones relativas a períodos del año anterior, no podemos compartir las tesis de la demanda. En primer término porque, como se reconoce, la suspensión no abarca a ninguno de los períodos del ejercicio 2014 y, en segundo término, porque tales liquidaciones de este último período tienen su eficacia por el principio de ejecutividad de los actos administrativos cuyo contrapunto es la posibilidad de suspensión prevista en el artículo 233 LGT .

Por lo demás, ya en nuestra sentencia de 1/10/12 (recurso 15599/11 ), sobre este efecto de una suspensión precedente, advertimos lo siguiente:

a las liquidaciones, ya examinados, por lo que no procede efectuar consideraciones adicionales sobre el particular>>.

TERCERO

En cuanto a la segunda cuestión, dispone el artículo 28 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992,...

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