STSJ Castilla y León 43/2017, 10 de Marzo de 2017

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2017:937
Número de Recurso108/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución43/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00043/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 43/2017

Fecha Sentencia : 10/03/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 108 / 2016

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a diez de marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 108/16 interpuesto por Don Fructuoso representado por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado Don Javier Pérez del Álamo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León contra la inadmisión por parte de la Gerencia Territorial del Catastro de la solicitud de rectificación de la calificación de determinadas parcelas a efectos catastrales, habiendo dictado el TEAR posterior resolución expresa de fecha 27 de octubre de 2016, estimando parcialmente la reclamación Nº NUM000 anulando la resolución impugnada, dictada en el expediente NUM001 relativa a los inmuebles de referencias catastrales NUM002, NUM003 y NUM004, devolviendo las actuaciones a la Gerencia Catastral en los términos consignados en dicha resolución; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de junio de 2016.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de octubre de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...dicte en su día Sentencia en la que anule el acto impugnado por ser contrario a Derecho y en su consecuencia declare que la clasificación catastral de los inmuebles como rústicos/rurales, con efectos valorativos desde su alta en el catastro como rústico, y todo ello con imposición de costas."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de noviembre de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, ni acordado la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 9 de marzo de 2017 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León contra la inadmisión por parte de la Gerencia Territorial del Catastro de la solicitud de rectificación de la calificación de determinadas parcelas a efectos catastrales, habiendo dictado el TEAR posterior resolución expresa de fecha 27 de octubre de 2016, estimando parcialmente la reclamación Nº NUM000 anulando la resolución impugnada, dictada en el expediente NUM001 relativa a los inmuebles de referencias catastrales NUM002, NUM003 y NUM004, devolviendo las actuaciones a la Gerencia Catastral en los términos consignados en dicha resolución para que por dicha Dependencia, o bien se justifique razonadamente la clasificación catastral de los inmuebles como urbanos en función de la aprobación del instrumento de ordenación detallada correspondiente o la concurrencia de cualquiera de los otros supuestos previstos en el artículo 7.2 TRLCI, o en caso contrario, se proceda a su clasificación catastral como inmuebles rústicos, con efectos valorativos sucesivos al 19-2-15, de entrada del escrito de la parte reclamante ante aquella Dependencia interesando la rectificación de la descripción catastral de los inmuebles, y empleando en tal caso para su valoración las reglas que, en función de su localización, dispone el apdo. 2 de la D.T. Segunda TRLCI, en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio .

El recurrente, partiendo de la nulidad del acto administrativo declarada por el TEAR, discrepa de los efectos que deben darse a la rectificación de la clasificación, entendiendo que deben retrotraerse a la fecha de origen en que se cometió el error de valoración, esto es, la última Ponencia de Valores.

Y para ello invoca en apoyo de sus pretensiones anulatorias, la procedencia de la rectificación y retroacción de sus efectos al origen, entendiendo aplicable el procedimiento establecido al amparo del artículo 220 de Ley General Tributaria, ya que partiendo del hecho de que procede la rectificación de la clasificación catastral de suelo urbano a rústico, como así ha admitido la resolución expresa del TEAR, se entiende que procede la rectificación, con efectos retroactivos, mediante el procedimiento de rectificación de errores instado y se advierte que el Tribunal Regional aplica la nueva redacción de la letra b) del artículo 7.2 de la Ley 13/2015 de 24 de junio, para justificar la concesión de los efectos valorativos, como suelo rústico, desde que se inició el presente procedimiento, el 19 de febrero de 2015, cuando dicha Ley ha entrado en vigor, con posterioridad a la presente reclamación, por lo que no resulta aplicable para la resolución de la solicitud del recurrente, siendo una cuestión pacífica, que los terrenos propiedad del actor, son suelo urbanizable delimitado sin ordenación detallada, al constar así en las cédulas urbanísticas obrantes en el expediente y expedidas por el Secretario del Ayuntamiento de Soria, por lo que, en aplicación de la sentencia del TS de mayo de 2014, resulta indiscutible que a los terrenos les corresponde la calificación catastral de suelo rústico, como así ha reconocido el propio TEAR en su resolución.

El actor parte del hecho de que la Gerencia del Catastro no ha iniciado el procedimiento previsto en el artículo 18.1 de la Ley del Catastro y que solo es posible su inicio a instancia de la Administración, por lo que ante esa pasividad de la Administración, el recurrente se ha visto avocado a iniciar un procedimiento de rectificación de errores, con el propósito de ver reconocido su derecho y con ello abierta la posibilidad a iniciar la devolución de lo indebidamente abonado a la Administración y que aún no hubiera prescrito; ingreso realizado vulnerando el principio de capacidad económica, que se encuentra recogido en el artículo 31.1 de la Constitución, tal y como indica el Tribunal Constitucional en sus Sentencias n° 27/1981, de 20 de julio de 1981 y n° 150/1990, de 4 de octubre de 1990, por lo que a diferencia de lo entendido por el TEAR, se considera que se trata de un error que es ostensible, manifiesto e indiscutible, perjudicial para el contribuyente y no necesita de una valoración jurídica, sino de una aplicación correcta del artículo 7.2 b) del TRLCI, de la que resulta que los terrenos propiedad del actor, a efectos catastrales, son rústicos ahora y siempre, ya que no han tenido desarrollo urbanístico y que sólo pueden considerarse urbanos a efectos catastrales, los inmuebles considerados en el Plan General como urbanizables, cuando el desarrollo de su actividad de ejecución, no dependa de la aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada.

Sostiene el recurrente que nos encontramos con una discordancia entre la realidad y lo que refleja el Catastro, que no es imputable a esa parte, sino a la errónea aplicación dada al artículo 7.2 b) por parte de la Administración y que por tanto debe desplegar sus efectos, desde que fue calificada erróneamente.

A tales efectos, estima relevante la resolución del mismo TEAR de Castilla y León que admite la posibilidad de otorgar efectos retroactivos, si se logra la rectificación a instancia del interesado y que se recoge expresamente en la demanda, referida a la Consulta V3193-13. Y también la Dirección General de Tributos, en una Consulta vinculante a los efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, que admite los efectos retroactivos en la Consulta de 27 de abril de 2015, V1269-15.

Igualmente invoca la sentencia del TSJ de Madrid que habilita la posibilidad de la rectificación del error, con efectos retroactivos incluso por la vía del artículo 18.1 de la TRLCI, cuando la rectificación catastral implique un menor valor, como es el caso, en la sentencia núm. 1793/2011 de 1 diciembre .

De igual forma, alega que el TSJ de Madrid consideró un error en la calificación del suelo, por la vía del artículo 220 LGT, respecto del uso del inmueble, en la sentencia de 1 de diciembre de 2011, dictada en el rec. 95/2011 .

Finalmente estima procedente la eficacia retroactiva de los actos administrativos al amparo de lo establecido en el artículo 57.3 Ley 30/1992, ya que al margen de la aplicabilidad del artículo...

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