STSJ Islas Baleares 59/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2017:128
Número de Recurso347/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00059/2017

NIG : 07040 44 4 2012 0005076

RSU RECURSO SUPLICACION 0000347 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001291 /2012 JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA

Sobre: RESOLUCIÓN CONTRATO

RECURRENTE/S: Milagros

ABOGADO/A: MOISÉS GARRIDO MORCILLO

MOISES GARRIDO MORCILLO

RECURRIDO/S: CASTILLEJOS FORN DE CAMPOS, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 59/2017

En el Recurso de Suplicación núm. 347/2016, formalizado por el Letrado D. Moisés Garrido Morcillo, en nombre y representación de Dña. Milagros, contra la sentencia nº 4/2014 de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 1291/2012, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la empresa Castillejos Forn de Campos, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en materia de Resolución Contrato por voluntad del trabajador, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante DOÑA Milagros con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CASTILEJOS FORN DE CAMPOS S.L. con una antigüedad de 13 de febrero de 2009, categoría profesional de ayudante de vendedor y un salario diario bruto de 34,19 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. (documental, interrogatorio de la actora).

SEGUNDO

La demandante ejercía funciones de encarga de la tienda hasta el año 2010 (testifical de la Sra. Debora ).

TERCERO

En octubre de 2013 la actora dejó de prestar servicios por cuenta de la demandada, tras haber acudido en una ocasión al centro de trabajo y encontrarlo cerrado, no volviendo más ni interponiendo demanda alguna de despido (interrogatorio de la actora).

CUARTO

La actora estuvo en situación de IT desde el 5 de octubre de 2012 hasta octubre de 2013. (interrogatorio de la actora).

QUINTO

La actora tenía una jornada de lunes a viernes y domingos de 6 horas a 14 horas, y llevaba a cabo el cierre de la tienda a las 22 horas (interrogatorio de la actora, testifical de la Sra. Debora ).

SEXTO

La demandada adeuda a la actora los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y la parte correspondiente de octubre, todo ello del 2012 (interrogatorio de la demandada).

SÉPTIMO

La actora intentó enviar un burofax a la demandada en fecha 11 de octubre de 2013 informándole de que "no comparecería en su puesto de trabajo salvo que la empresa reconociera en tres días naturales los hechos y peticiones expuestos en las demandas que tenía interpuestas" frente a la empresa. Dicho burofax nunca fue entregado (documento aportado en el acto de la vista que se da por reproducido).

OCTAVO

La actora tiene interpuesta demanda en reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, procedimiento 1323/2012 del Juzgado de lo social nº 2 de Palma de Mallorca (documental aportada en el acto de la vista).

NOVENO

Se ha agotado la preceptiva vía previa (papeleta de conciliación aportada con la demanda).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la acción de resolución contractual ejercitada por DOÑA Milagros frente a CASTILEJOS FORN DE CAMPOS S.L., por carencia sobrevenida de acción.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Moisés Garrido Morcillo, en nombre y representación de Dña. Milagros, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación procesal de Dña. Milagros, alegando al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) dos motivos de revisión de hechos probados. El primero atañe al hecho probado primero, interesando la parte recurrente la sustitución de la categoría profesional y del salario diario bruto que en el mismo se refleja (ayudante de vendedor y 34,19 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, respectivamente) por la categoría profesional y el salario diario bruto que estima correcto, vendedor mayor y 39,83 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, respectivamente. Fundamenta la parte recurrente la revisión que solicita en base a prueba testifical y al interrogatorio de la demandante.

El primero de los motivos de recurso debe ser rechazado puesto que el apartado b) del Art. 193 LRJS únicamente admite como prueba hábil para posibilitar la revisión de hechos probados la prueba documental o pericial obrante en autos, no así la prueba testifical o el interrogatorio de las partes, cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia.

En segundo lugar, la parte recurrente propone la modificación del hecho probado segundo interesando la supresión del texto siguiente: " hasta el año 2.010" . Se fundamenta la petición en la misma prueba testifical que se invocó en el motivo anterior y en el interrogatorio de la demandante. El motivo debe fracasar por las

razones expuestas al examinar el motivo anterior.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente alega un primer motivo de censura jurídica alegando la infracción del Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 20 de julio de 2.012 (rec. 1601/2011 ) y en la STS de 17 de enero de 2.011 (rec. 4023/2009 ). La parte recurrente cuestiona la decisión de la Juez de instancia de declarar la carencia sobrevenida de la acción resolutoria ejercitada en la demanda pase a constar acreditado el impago por parte de la empresa demandada de los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y parte de octubre de 2.012. Entiende la parte recurrente que el criterio reflejado en la sentencia recurrida es contrario a la doctrina jurisprudencial contenida en las dos sentencias citadas. Considera la recurrente que en la sentencia de 20 de julio de 2.012 el Tribunal Supremo rectificó su doctrina anterior concediendo al trabajador la posibilidad de optar, en los casos de ejercicio de la acción resolutoria establecida en el Art. 50 ET, entre continuar prestando servicios durante la tramitación del procedimiento y hasta el dictado de la sentencia, o bien dejar de hacerlo al tiempo que se ejercita la acción extintiva, asumiendo en este caso el riesgo de que la acción sea desestimada y que por lo tanto la relación laboral se extinga por abandono del puesto de trabajo.

La STS de 24 de febrero de 2.016 (rec.: 2920/2014 ) expone la doctrina jurisprudencial vigente en la materia que nos ocupa en los siguientes términos: "De la interrelación de la doctrina jurisprudencial derivada fundamentalmente de las SSTS/IV 20-julio-2012 (rcud 1601/2011, Pleno), 28-octubre-2015 (rcud 2621/2014 ) y 3-febrero-2016 (rcud 3198/2014 ) con los arts. 79.7, 303.3 y 304.2 LRJS, es dable deducir que:

  1. Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo a su instancia con fundamento en el art. 50 ET, sin solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS, decide voluntariamente cesar en la prestación de servicios al tiempo que se ejercita la acción, la consecuencia es que asume los riesgos derivados de que la sentencia sea desestimatoria o de que interprete que no existía justa causa para que dejara de prestar servicios en favor del empleador. En este sentido, se razona sobre > ( STS/IV 20-julio-2012 -rcud 1601/2011, Pleno); y, se reitera, que no cabe la exigencia del mantenimiento de la relación laboral hasta que recaiga sentencia en los supuestos en que el trabajador puede tener un grave perjuicio patrimonial, indicando que >, que > ( STS/IV 28-octubre-2015 - rcud 2621/2014 ). En este sentido cabe tener también en cuenta la ya citada STS/ IV 17-enero-2011 (rcud 4023/2009 ), en la que loablemente se afirma que la prolongada falta de retribución afecta a la dignidad del trabajador e interpretando que más de seis meses que no se percibía ningún tipo de retribución, lo que indudablemente habría de afectar no solo a la propia dignidad del empleado, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran>>, procediéndose en dicha sentencia de casación unificadora a extinguir la relación laboral desde la fecha en que se dejó de asistir al trabajo y con derecho a la correspondiente indemnización.

  2. Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET, opta por solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS, de justificarse la concurrencia de los presupuestos para ello ("se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior") y adoptarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR