STSJ Asturias 422/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:750
Número de Recurso38/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución422/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00422/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2016 0000307

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000038 /2017

Procedimiento origen: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN 298/2016

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña FOGASA

ABOGADO/A: FOGASA

RECURRIDO/S D/ña: Ángel Daniel

ABOGADO/A: MARCELINO SUAREZ BARO

Sentencia nº 422/2017

En OVIEDO, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 38/2017, formalizado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia número 592/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN 298/2016, seguido a instancia de D. Ángel Daniel, representado por el Letrado D. Marcelino Suárez Baró frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ángel Daniel presentó demanda contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 592/2016, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, Ángel Daniel, ha prestado servicios con la antigüedad, categoría y salario que refiere en el hecho primero de su demanda, por cuenta y orden de la empresa INBULNES S.A., declarada en concurso en el procedimiento 11/2014, del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid.

  2. - La empresa reconocido en acto de conciliación judicial celebrado en este Juzgado adeudar al actor las cantidades salariales que obran al folio 21 en los autos 299/16 correspondientes a las mensualidades allí expresadas.

  3. - El administrador concursal de la empresa certificó los créditos que se adeudan al actor en las cuantías de 4.925,37 € en concepto salarios y 14.537,01 € en concepto de indemnización.

    Dicha certificación fue emitida el 22 de diciembre de 2014.

  4. - El 29 de diciembre de 2014 el actor solicita del Fondo el abono de las cantidades anteriormente referidas.

    En resolución de fecha 4 de febrero de 2016, el Fondo reconoce al actor el derecho a percibir 3.533,54 € en concepto de salarios y la de 10.435,25 € en concepto de indemnización.

  5. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 17 de marzo de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda deducida por Ángel Daniel contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia al Fondo demandado a abonar al actor la cantidad 5.493,59 €.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de enero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el FOGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, de fecha 8 de noviembre de 2016, que estima la demanda y condena al FOGASA a pagar la cantidad de

5.493'59 euros al demandante haciendo valer el silencio positivo en contra del organismo demandado. Solicita FOGASA que se estime parcialmente la demanda en la cantidad de 1.391'83 euros, puesto que cometió un error en el cálculo de la prestación salarial.

El trabajador demandante no impugnó el recurso de suplicación.

SEGUNDO

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS. En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el organismo demandado se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la modificación del hecho probado cuarto para hacer constar que en la solicitud de prestaciones que el actor hizo al FOGASA no consta declaración ni documento por el que se pida un importe concreto.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013, 14 de mayo de 2013, rec. 285/2011 y 5 de junio de 2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso

bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS de 17 de enero de 2011 -rco 75/10 ; 18 de enero de 2011 -rco 98/09 ; y 20 de enero de 2011 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida...

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