STSJ Andalucía 267/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2017:667
Número de Recurso2398/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución267/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 2398/11

SENTENCIA NUM. 267 DE 2017

Ilma. Sra. Presidente:

María Luisa Martín Morales

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Dª Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 2398/11 formulado por la recurrente entidad mercantil Daniel Espuny S.A.U . en cuya representación interviene la Procuradora Dª Irene Ollero Robles, siendo parte demandada la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía, y la entidad Compañía energética de Linares

S.L . que comparece representada por la Procuradora D ª M ª Luisa Sánchez Bonet y asistida de Letrado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Consejero de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la resolución dictada por la Delegación Provincial de Jaén de dicha Consejería que aprobó el Proyecto de Ejecución y declaró la utilidad pública de la instalación eléctrica a que se contrae el expediente n º 204/2008.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión que se concreta en la anulación de la resolución impugnada.

TERCERO

La Administración demandada y la entidad codemandada han presentado escritos de contestación a la demanda, en los que han esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones, oponiendo la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo

45.2.d) LJCA .

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha de 21 de julio de 2015, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Consejero de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la resolución dictada por la Delegación Provincial de Jaén de dicha Consejería que aprobó el Proyecto de Ejecución y declaró la utilidad pública de la instalación eléctrica a que se contrae el expediente n º 204/2008, concretamente el proyecto de modificación de la línea aérea-subterránea A.T. de 132 kv sub. Litra - Sub. Tradema en el término municipal de Linares, siendo la finalidad anular la canalizacion subterránea ejecutada en simple circuito, pasando a aéreo y liberando en consecuencia los terrenos afectados por su actual recorrido.

Dicha actuación afectaba a las parcelas de la entidad recurrente situadas en el Polígono 11, parcela catastral n º 56 y 55 del término municipal de Linares.

SEGUNDO

Plantean en primer lugar la Administración demandada y codemandada causa de inadmisibilidad del recurso por "falta de acreditación del acuerdo expreso para recurrir" al no haberse acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente de la entidad mercantil recurrente haya acordado el ejercicio de la acción judicial.

Pues bien, mediante escrito de 28-5-2015 aportó el recurrente certificado de la decisión del Sr. Arturo de interponer el presente recurso; escritura pública de nombramiento de administrador único de la entidad recurrente autorizada por Notario el 19-3-2010 con protocolización del certificado de designación para tal cargo de Don Arturo por plazo de seis años, y además aportó los Estatutos de la entidad, que atribuyen al administrador único, la facultad de interponer toda clase de recursos ante los órganos jurisdiccionales.

Por lo que el recurrente no permaneció impasible frente a la alegada causa de inadmisibilidad, y esta Sala aprecia que no se produce la omisión del documento requerido para acreditar la voluntad societaria para ejercer acciones y, por tanto, debemos desestimar la causa alegada de inadmisibilidad del presente recurso.

La STS de 3 de noviembre de 2015 resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión:

"Así planteada la cuestión, nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales".

Consta en los autos que, una vez alegada la expresada causa de inadmisibilidad, por dicha entidad se ha dado cumplimiento al requisito establecido por el citado artículo 45.2.d), de modo que el defecto alegado ha sido subsanado, procediendo la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada en el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Señala la recurrente en esencia, que la resolución no cumple con el requisito de la "utilidad pública o interés social" como elemento determinante de la expropiación forzosa, invocando el efecto el artículo 140 del RD 1995/2000 y 52 de la ley del Sector eléctrico, sin que dicha utilidad o interés pueda justificarse con la liberación del suelo que se encuentra afectado en el actual recorrido. Además que el procedimiento expropiatorio pone en serio peligro la actividada empresarial de la recurrente pudiendo condicionar su viabilidad.

De la Memoria del proyecto que nos ocupa, podemos extraer que se trata de la modificación del proyecto de línea aéreo subterránea a 132 kv D/C-S/C Litra-Tradema en el término municipal de Linares (Jaén) realizado por el ingeniero industrial Sr. Eutimio, concretamente:

Se prevé un nuevo trazado mixto (aéreo -subterráneo) en doble circuito entre el apoyo n º 4 y la Subestación Tradema, anulando la canalización subterránea ejecutada en simple circuito y liberando en consecuencia los terrenos afectados por su actual recorrido.

Se cambia la función del apoyo nº 4, actualmente como final de linea (conversion de aéreo a subterráneo) y validado por sus características iniciales para ser "amarre-vértice". De esta forma, se desmonta el equipamiento instalado para el paso de aéreo a subterráneo (autoválvulas, terminales, cable seco y demás material complementario). También se elimina el cerramiento situado alrededor del apoyo.

Establece el Artículo 140 del RD 1995/2000 :

1. De acuerdo con el art. 52.1 de la Ley del Sector Eléctrico, se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.

3. Para el reconocimiento en concreto de utilidad pública de estas instalaciones, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.

Dando respuesta a la cuestión planteada, en primer lugar no resulta discutible, la necesidad de la declaración formal de utilidad pública del proyecto de modificación que nos ocupa, a los efectos de legitimar la ocupación de los bienes afectados y en este caso consta producida. No obtuvo en cambio dicha declaración -en relación a la ocupación de las fincas ocupadas- el proyecto originario para el funcionamiento de la línea entre SET-Litra y SET-Tradema, y ello por haber llegado a un acuerdo de ocupación entre el promotor y el propietario de la finca aledaña a la del recurrente. Pero también conviene recordar como seguidamente veremos, que son de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

Partiendo pues, de la utilidad pública de la línea que se trata de establecer, y también de la realidad existente, esto es, que se trata de modificar el trazado anterior, no podemos obviar la aplicación del artículo 140.2 del RD 1995/2000 que invoca la recurrente en cuanto que la instalación en su nuevo trazado - distinto al que se halla en funcionamiento- precisa justificación de utilidad, idoneidad y proporcionalidad en cuanto a su paso por la finca del recurrente, por lo que no bastaría la utilidad pública en general de la instalación eléctrica que nos ocupa para la conexión Set -litra y Set Tradema, para justificar el nuevo trazado, si este fuera contrario a los...

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