STSJ Andalucía 161/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2017:636
Número de Recurso1721/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución161/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

Sede en Granada

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Tercera.

RECURSO NÚM. 1721/2011

SENTENCIA NÚM. 161 DE 2.017

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

D. Antonio Videras Noguera

D. ª María del Mar Jiménez Morera

____________________________________

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1721/2011, seguido a instancia de la Procuradora D.Mª Amparo Siles Martín, en nombre y representación de D.ª Emilia, asistida de Letrado, contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente Resolución de 26 de enero de 2011 - dictada por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud (SAS) - por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Auxiliares de Enfermería, convocado por Resolución de 1 de abril de 2008 (BOJA núm.76, de 17 de abril de 2008).

Es parte demandada el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria D. ª Mª Teresa Gallardo López.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de enero de 2011 - dictada por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud (SAS) - por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Auxiliares de Enfermería, convocado por Resolución de 1 de abril de 2008 (BOJA núm.76, de 17 de abril de2008).

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala se dicte Sentencia que anule la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, y le reconozca los puntos correspondientes a formación académica y cursos, conforme a lo solicitado.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, la demandante presentó escrito de conclusiones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante no superó el concurso oposición para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería y solicita la anulación de la resolución recurrida por indebida denegación de valoración de los cursos que se expondrán en el análisis de la cuestión controvertida.

La Administración sanitaria se opone a las pretensiones de la actora. Afirma que la Comisión de Selección se ajustó a las bases de la convocatoria y que los cursos no fueron valorados por no reunir los requisitos fijados en las bases.

Con carácter previo al examen de la señalada infracción legal en la aplicación de las Bases de la Convocatoria por la Comisión de Selección, conviene recordar que el artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados.

Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la « ley del concurso », cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado y vincula a la Administración que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma, en virtud del principio de legalidad ( artículo 103.1 CE ) . Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva; pues en esta se « fijan las reglas de juego» dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél.

Este principio está recogido en el artículo 30.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, según el cual: "Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas". Desarrollado por el Decreto de la Consejería de Salud número 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. (BOJA Nº 80, de 14 de Julio de 2001), reformado por Decreto número 176/2006, de 10 de octubre, por el que se modifica el Decreto 136/2001, de 12 de junio, que regula los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. Esta normativa establece, de manera taxativa que los miembros de las Comisiones de selección son personalmente responsables del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de la sujeción a los plazos establecidos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de sus resultados. También los tribunales de justicia debemos estar atentos a esas reglas de juego por respeto al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) y prohibición de abuso por exceso en el ejercicio de nuestra jurisdicción.

Subrayamos que la interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los méritos concretos de los aspirantes, a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan aquellas, corresponde a los servicios de selección y a los Tribunales calificadores; dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que le es propia; sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el artículo 103 de la Constitución . No obstante, aunque siempre existen elementos discrecionales, lo cierto es que un concurso de méritos, en cuanto supone el cotejo o verificación por la Comisión de Selección, es un ámbito fuertemente reglado. Los términos de la convocatoria o...

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