STSJ Andalucía 151/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2017:628
Número de Recurso1117/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución151/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1117/2011

SENTENCIA NÚM. 151 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1117/2011 seguido a instancia de don Juan Enrique, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fuentes Jiménez y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 12.814 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiéndose practicado prueba ni solicitado por las partes la celebración de vista pública o el trámite de conclu¬siones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 25 de febrero de 2011, que resolviendo conjuntamente los expedientes números NUM000 y NUM001, desestimó la reclamación interpuesta el 10 de agosto de 2009 contra la liquidación número NUM002 por un importe de 12.814,00 euros y contra la sanción de 7.280,40 euros, dictada e impuesta, respectivamente por la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Úbeda por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 2007.

SEGUNDO

La cuestión objeto de la presente litis consiste en determinar si son o no fiscalmente deducibles determinados gastos por importe de 60.191,39 euros que como tal se dedujo el recurrente en su declaración por el IRPF de 2007 y que no fueron admitidos por la Administración Tributaria, ello en cuanto a la liquidación; y respecto de la infracción grave y leve que se le imputó y por la que ha sido sancionado por dejar de ingresar y por solicitar indebidamente devoluciones indebidas, aduce su improcedencia por no concurrir el elemento subjetivo de la culpabilidad precisa para la imposición de toda sanción.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el articulo 26 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinara según las normas del Impuesto sobre Sociedades. Por su parte, el articulo 10 del Texto, Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, establece respecto de la determinación de la base imponible que 1.- La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el periodo impositivo, minorada por la compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores, y 2.- La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria. 3.En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas norma.

Entre las disposiciones que hace referencia la norma anterior se encuentra el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, el cual incluye entre los principios contables de aplicación obligatoria los siguientes: Principio de correlación de ingresos y gastos: El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho periodo menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos.... Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos que va a presidir esta materia por lo que para que un gasto sea deducible en el impuesto sobre sociedades, es necesario que se demuestre su correlación entre ingresos y gastos, siendo éste un principio reiterado por la Jurisprudencia. Es por ello que el punto de partida para resolver la cuestión enunciada, radica en que, conforme a la normativa de aplicación a la que seguidamente nos referiremos, para que proceda su deducción, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada.

El artículo 106.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que "Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria".

Consecuentemente, a tenor de la normativa aplicable, la deducibilidad de los gastos derivados de una actividad económica está condicionada por los principios de registro y correlación con los ingresos, debiendo estar en todo caso debidamente justificados documentalmente.

CUARTO

Llegados a este punto, debemos establecer que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que resulta exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 5545), al proclamar: "...con arreglo al antiguo artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales". Más recientemente incluso, la Sala Tercera ha afirmado que "corresponde al sujeto pasivo acreditar la realidad no sólo de un pago o gasto, sino su obligatoriedad, de cara a obtener su deducción en el Impuesto sobre Sociedades" ( sentencia de la sección 2ª de 15 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 2199), recurso 1603/2007 ).

Sobre dicha cuestión debe citarse la doctrina del Tribunal Supremo que entre otras sentencias, entre ellas la 11 de marzo de 2013 (Nº de Recurso: 3858/2010 ) señala lo siguiente "Conviene recordar que, ya bajo la vigencia de la Ley 61/1978 Ley 61/1978 (artículo 13 y 14), para que un gasto tuviera el carácter de deducible fiscalmente debía ser necesario para la obtención de los ingresos, además de real o efectivo. No bastando a tal efecto con estar contabilizado, porque el artículo 37.4 del Reglamento del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (RCL 1982, 2783 y 2941) (BOE de 21 de octubre), disponía que «toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo suficiente». Esta configuración no varió bajo la vigencia de la Ley 43/1995 (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), que vinculó el concepto de gasto fiscalmente deducible a su carácter de necesario para la obtención de los ingresos, además de a sus imprescindibles reflejo contable y justificación documental, debiéndose de imputar a la base imponible del ejercicio de su procedencia, según hemos recordado, entre otras muchas, en las sentencias de 25 [sic] de noviembre de 2011 (RJ 2012, 2448) (casación 594/09, FJ 4 º) y 26 de noviembre de 2012 ( casación 185/11, FJ 2º).

Pues bien, en...

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